JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 08-06-06, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor y correspondió conocer a este Juzgado por distribución y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana MARIA JOSEFA BUSTAMANTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 5.4 7.835, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, Inpreabogado No. 7.320 titular de la cédula de identidad No. 2.285.353, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Técnico Medio de Seguridad e Higiene Industrial, titular de la cédula de identidad No. 5.031.526, de este mismo domicilio.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 12-06-06, el tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 14-06-06, el tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre le inmueble arrendado. Lográndose la citación personal del demandado, como consta de la declaración del Alguacil (Vto. folio12), de fecha 10-07-06. Pese haber sido citado personalmente el demandado de autos no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas solamente la parte actora adujo pruebas a su favor. En la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes procesales presentó informes.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda, arguye que por documento autenticado por ante La Notaría Pública de el vigía, bajo el No. 29, tomo 07, de fecha 28-01-05, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación techada de platabanda y tejas, con piso de granito en su mayor parte y otra parte de platabanda y una pieza con techo de acerolit; ubicada en el Barrio La Inmaculada, Avenida 9, No. 7-65, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, compuesta de 05 habitaciones, 03 salas de baño, con sus demás adherencias y pertenencias; con los siguientes linderos: frente, Avenida 9; fondo, con propiedad que es o fue de Esteban Gómez; costado izquierdo, con propiedad que es o fue de María Rodríguez de Molina; costado derecho, con propiedad que es o fue de María Iris Contreras de Muñoz, en buenas condiciones de habitabilidad y en perfectas condiciones de aseo, limpieza y pintura, así como sus instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad; conforme a la cláusula tercera del contrato la duración del mismo era por el plazo improrrogable de un año contado a partir del 29-01-05, en la cláusula octava quedó pactado, que el arrendatario en la fecha de expiración del término del contrato debía entregar el inmueble a la arrendadora propietaria sin necesidad de notificación alguna; en la cláusula décima segunda, el arrendatario convino en que si a la expiración del término del contrato no entregare el inmueble arrendado desocupado, en buenas condiciones, además de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, pagará la cantidad de Bs.20.000 por cada día que transcurra a partir del vencimiento como indemnización por retardo en la entrega del inmueble. Que como el plazo de duración del contrato venció el 29-01-06 debía hacerle entrega del mismo, y en caso de acogerse a la prórroga legal debía seguir cancelando el canon de arrendamiento, incumpliendo con las obligaciones legales y contractuales como lo es pagar el canon de arrendamiento y hacer entrega material del inmueble arrendado, que desde que venció el contrato 29-01-06 no le ha pagado los canones de arrendamiento, que se corresponden con las vencidas el 28-02-06, 29-03-06, 29-04-06 y 29-05-06, es decir, 04 mensualidades a razón de Bs. 300.000 c/u lo que suma Bs. 1.200.000; que por ello lo demanda por cumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea compelido por este tribunal, Primero: Que le haga entrega del inmueble desocupado de bienes y personas y en perfectas condiciones, tal como lo recibió; Segundo: Que le pague la cantidad de Bs. 1.200.00.000 por concepto de las 04 pensiones de arrendamiento mensuales que le adeuda desde el 29-01-06; Tercero: Que le pague como indemnización por el retardo en la entrega del inmueble la cantidad de Bs. 2.400.000, que se corresponden a 120 días de retardo en su entrega desde el 30-01-06 al 20-05-06 a razón de Bs. 20.000 cada día; Cuarto: Que le pague días de retardo que transcurran hasta la entrega del inmueble desde el 30-05-06 a razón de Bs. 20.000 cada día; Quinto: que pague las costas y costos del proceso; Sexto: La Indexación o corrección monetaria hasta que se dicte sentencia.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal para decidir observa, que la parte actora promueve como elementos probatorios el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, en su original; en segundo lugar promueve la confesión ficta del demandado de conformidad con los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento civil, más los testificales de los ciudadanos JESUS ALBERTO ZERPA VASQUEZ Y JOSE ALIRIO ORTEGA GELVES, promovidos y evacuados. Como se evidencia acompañó la demanda con el instrumento fundamental de la misma, como lo es el contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, anotado bajo el No. 29, tomo 07, de fecha 28-01-05, de donde se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes procesales; la parte contraria además de no ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citada personalmente; tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se corresponden con los vencidos el 28-02-06, 29-03-06, 29-04-06 y 29-05-06, es decir, 04 mensualidades, toda vez que los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen que el arrendatario incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal; teniéndose como una de las obligaciones legales del arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, conforme a lo convenido en las cláusulas contractuales, caso en el cual si se admiten las demandas interpuestas antes del vencimiento de la prórroga legal; ni tampoco fue impugnado, ni rechazado en su oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, el instrumento público contrato de arrendamiento que originó la relación arrendaticia, por lo que conserva sus efectos probatorios en cuanto al inicio de la relación probatoria y demás condiciones contractuales. En cuanto a los testigos promovidos y evacuados, este tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil los analiza pero no aprecia sus dichos por estar estos referidos a la propiedad del inmueble, ubicación, condición de arrendatario del demandado y fecha en que el arrendatario demandado desocupó el inmueble objeto del contrato; por cuanto la demanda de cumplimiento de contrato y entrega del inmueble se interpuso no por vencimiento de prórroga legal, sino por el incumplimiento reflejado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que engendra incumplimiento de cláusulas contractuales y legales Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En el presente juicio el demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en la violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento como lo es el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, toda vez que en dicha cláusula contractual ambas partes arrendador y arrendatario establecieron el acuerdo de carácter convencional de que la falta de pago de dos o más mensualidades vencidas daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato, no siendo contrario a derecho el contenido de dicha cláusula, ya que la resolución sea contractual o legal en ambos casos la tramitación es judicial y puede ser invocada con fundamento en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos.
Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, Y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFA BUSTAMANTE DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.447.835, domiciliada en la ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.031.826, en su condición de arrendatario por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses concernientes a la prórroga legal, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo. En cuanto al tercer y cuarto petitorio, que el arrendatario le pague como indemnización por el retardo en la entrega del inmueble la cantidad de Bs. 2.400.000, que se corresponden a 120 días de retardo en su entrega desde el 30-01-06 al 20-05-06 a razón de Bs. 20.000 cada día; Cuarto: Que le pague días de retardo que transcurran hasta la entrega del inmueble desde el 30-05-06 a razón de Bs. 20.000 cada día, este tribunal no acuerda tal petición por ser improcedente, toda vez que el incumplimiento se produjo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante la prórroga legal y no por incumplimiento de entrega del inmueble por vencimiento de contrato y prórroga legal;
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFA BUSTAMANTE DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.447.835, domiciliada en la ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.031.826, en su condición de arrendatario, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses concernientes a la prórroga legal de febrero, marzo, abril y mayo 2006. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, anotado bajo el No. 29, tomo 07, de fecha 28-01-05, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en una casa para habitación techada de platabanda y tejas, con piso de granito en su mayor parte y otra parte de platabanda y una pieza con techo de acerolit; ubicada en el Barrio La Inmaculada, Avenida 9, No. 7-65, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, compuesta de 05 habitaciones, 03 salas de baño, con sus demás adherencias y pertenencias; con los siguientes linderos: frente, Avenida 9; fondo, con propiedad que es o fue de Esteban Gómez; costado izquierdo, con propiedad que es o fue de María Rodríguez de Molina; costado derecho, con propiedad que es o fue de María Iris Contreras de Muñoz, en buenas condiciones de aseo, limpieza y pintura, así como sus instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad; suscrito entre los ciudadanos MARIA JOSEFA BUSTAMANTE DE PERNIA y LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, en su condición de arrendadora y arrendatario. En consecuencia, se condena al demandado ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, ya identificado, Primero: A entregar a la parte actora ciudadana MARIA JOSEFA BUSTAMANTE DE PERNIA, ya identificada, el inmueble ya descrito, en buenas condiciones de aseo, limpieza y pintura y libre de personas y de cosas. Segundo: Hacer efectivo el pago de la cantidad de Bs. 1.200.00.000 por concepto de los cuatro meses de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, a razón de Bs. 300.000,00 cada uno. Tercero: La cantidad de Bs. 279.600, 00 por concepto de ajuste inflacionario. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.479.600, 96
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes; en el primer día de Despacho siguiente al que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadana MARIA JOSEFA BUSTAMANTE PERNIA, constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa al abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.285.353, Inpreabogado No.7.320; el demandado de autos ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los dos días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la de la tarde, lo que certifico.
La Sria