REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

La presente causa se inició por demanda de cobro de prestaciones sociales, presentada en fecha 25-09-2002, por la parte actora ciudadano MARTÍN RAMÍREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.392.086, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, representado por los abogados: LEANDRO FERNADEZ E ISRAEL GARCIA, Inpreabogado No. 35.232 y 20.083, con domicilio procesal en Caja Seca, Municipio Sucre el Estado Zulia, sector El Capri, Escritorio Jurídico “Justicia es Derecho”,por cobro por prestaciones sociales, contra el ciudadano: CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, domicilio en Caño de Agua, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el actor expone que prestó servicios desde el 23 de Noviembre de 1999 como vigilante para el ciudadano: CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA, en un horario comprendido desde las seis de la tarde hasta las siete de la mañana, de lunes a domingo, devengando un salario de Bs.5.714,28 diario, hasta el 29-11-2001, fecha esta en que fue despedido injustificadamente. Reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Antigüedad): 97 días x Bs.6.063 = Bs.588.157,56. Por Vacaciones Fraccionadas: 20 días, por vacaciones Cumplidas: 15 días, Bono Vacacional: 7 días, por días de descanso: 3 días. Total por Vacaciones: 45 días x Bs.5.714 = Bs.257.142,6. Por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año: 27,5 días x Bs.5714 = Bs.157.142,70. Por Concepto de Indemnización por Despido y Preaviso: 150 días x Bs.5.714 = Bs.599.970. Por Horas Extras: 200 horas por Bs.991,07 = Bs.198.214. Sumando todos los conceptos anteriores asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.795.626,86), estimación esta que hace del valor de la demanda, más el 30% por costos y costas procesales así como también solita sea indexado.
Admitida la demanda por auto de fecha 25-09-2002, el tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Pese que fue imposible agotar la citación personal del demandado. Lográndose la citación por carteles del demandado como consta de la declaración del Alguacil (Vto. folio 23), de fecha 14-11-2002. En fecha 25-11-2002, la parte demandante solicita al Tribunal, se le nombre defensor ad litem al demandado. Para lo cual el tribunal en fecha 25-11-2002, acuerda nombrar defensor ad litem del demandado a la abogada LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°.14.053.214, Inpreabogado bajo el N°.85.140. Al folio veintinueve (29) del expediente riela diligencia de la abogada nombrada defensor ad litem, donde se juramenta del cargo previa aceptación del mismo. En fecha 27-01-2003, fue citada legalmente la defensora ad litem del demandado, para dar contestación a la demanda en el tercer día de despacho siguiente a que constará en auto su citación. En fecha 30 de Enero de 2003, comparece la defensora ad litem procediendo a dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representado. A su vez, expone, que en tres (3)







oportunidades se dirigió al domicilio de su representado pero nunca logró ubicarlo, dando así contestación en esos términos a la demanda. En fecha 04 de Febrero de 2003, la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, donde promueve lo siguiente: PRIMERO: a- Merito y valor probatorio de la reclamación interpuesta por ante la inspectoría del Trabajo de El Vigía, donde se evidencia el calculo de los conceptos que le corresponden. b- Mérito y valor probatorio del libelo de la demanda. C- Merito y valor probatorio de recibos de pagos efectuados a favor del demandante. SEGUNDO: Promueve los testigos: Jonvanny Ramón Paredes y Luis Enrique Delgado Avendaño. Al respecto este Tribunal entra a valorar las referidas pruebas, de la manera siguiente: En cuanto al merito y valor probatorio de la reclamación interpuesta por ante la inspectoría del Trabajo de El Vigía; esta juzgadora considera improcedente valorar tal prueba por cuanto la misma no consta en el expediente. En cuanto al merito y valor probatorio del libelo de demanda, quien juzga considera que esta invocación no constituye un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por tal razón se considera improcedente hacer alguna valoración. Mérito y valor probatorio de recibos de pagos, quien juzga observa que a los folios 42, 43, 44, 45 y 46, corren inserto los recibos de pagos, antes señalados, documentos estos que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por el demandado, razón por la cual esta juzgadora de conformidad al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere pleno valor y merito probatorio. En cuanto a la prueba de testigos, esta juzgadora observa que no hay nada que valorar por cuanto en la oportunidad fijada para su evacuación, fue declarado desierto el acto por la no comparecencia de los testigos. En fecha 05 de Febrero de 2003, presenta la defensora ad litem del demandado de autos, escrito de promoción de pruebas promoviendo como Único, el merito favorable que se desprenda de los autos y actas procesales del proceso en cuanto le favorezcan a su representado. Esta juzgadora valorando dicho medio de prueba, observa que el mismo no constituye medio de prueba alguno, ya que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide. En la oportunidad para presentar informes, la parte actora (demandante) consigna escrito contentivo de informe, exponiendo que la parte patronal no negó, ni contradijo los hechos y el derecho narrados en la demanda de manera expresa, sino que lo hizo de manera genérica, acarreando la admisión de todos los hechos y el derecho demandado, pidiendo así que se declare en la definitiva.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Aduce la parte actora que sostuvo relación laboral con el demandado de autos desde el 23 de Noviembre de 1999 como vigilante para el ciudadano: CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA, en un horario comprendido desde las seis de la tarde hasta las siete de la mañana, de Lunes a Domingo, devengando un salario de Bs.5.714,28 diario, hasta el 29-11-2001, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, es decir laboró por un lapso de tiempo de dos (2) años y seis (6) días. Reclamando un monto de Bs.1.795.626,86), lo cual implica pago por Antigüedad, Vacaciones Cumplidas y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Días de Descanso, Utilidades o Bonificación de Fin de año, Indemnización por Despido (Preaviso) y Horas Extras por







prestaciones sociales. Este Tribunal para decidir observa, que el demandado no desvirtuó la existencia de la relación laboral ni el pago liberatorio de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, al contrario queda demostrado la existencia de la relación laboral así como el hecho, que el patrono tiene pendiente la cancelación de la obligación laboral por estos conceptos para con el trabajador, puesto, que, el demandado no aportó al proceso pruebas que lo favorecieran. Es decir, la parte patronal no desvirtuó las pretensiones del actor y por tanto no ha quedado demostrado que fuera contraria la pretensión del trabajador. Observa este Tribunal, que en el escrito de contestación solo rechazó, y contradijo de manera pura y simple los hechos alegados por el demandante; sin embargo, esto no es suficiente debido al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, en el caso de Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C.A.(BRAHMA), criterio este reiterado posteriormente por la sala. De dicha sentencia puede extraerse, “... cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contentivos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...” En abundancia esta sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demanda niegue simplemente que le debe conceptos o cantidades, debe decir por qué no adeuda los conceptos o cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron. La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto o la negativa, porque tal requisito la exige la Ley. En tal sentido, en el caso de autos, el demandado se limita a dar contestación a la demanda, como ya antes se señaló, solo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho, sin justificar ni la negativa, ni el rechazo ni la contradicción invocada; asimismo tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia se considera que ante tal omisión del demandado se ha configurado la admisión por parte del demandado de autos, los hechos alegados e invocados por el actor en el libelo de demanda, quedando estos como ciertos. En consecuencia procede la cancelación de los conceptos reclamados por el demandante, entre ellos los siguientes: Por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Antigüedad): 97 días x Bs.6.063 = Bs.588.157,56. Por Vacaciones Fraccionadas: 20 días, por Vacaciones Cumplidas: 15 días, Bono Vacacional: 7 días, por días de descanso: 3 días. Total por Vacaciones: 45 días x Bs.5.714 = Bs.257.142,6. Por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año: 27,5 días x Bs.5714 = Bs.157.142,70. Por Concepto de Indemnización por Despido y Preaviso: 150 días x Bs.5.714 = Bs.599.970. Por Horas Extras:







200 horas por Bs.991,07 = Bs.198.214. La suma de todos los conceptos anteriores asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.795.626,86). En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar la demanda por Pago de Prestaciones Sociales; interpuesta por el ciudadano MARTÍN RAMÍREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.392.086, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; contra el demandado: CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caño de Agua, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de patrono.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:

Por las razones que anteceden, este Juzgado De los Municipios Justo Briceño, Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO:
Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: MARTÍN RAMÍREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.392.086, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; contra el demandado: CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caño de Agua, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de patrono.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano: CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caño de Agua, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de patrono; pagarle al ciudadano: MARTÍN RAMÍREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.392.086, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.795.626,86), por concepto de pago de prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas a pagar, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación y los intereses moratorios que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

CUARTO: Hay condenatoria en costas.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes.







PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZA LA SECRETARIA
Abg. Mirelis Moreno. Abg. Arcelinda Mojica


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Conste;


La Sria.