REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ CHIRINOS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.237.250, domiciliado en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS Y LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°.22.538 y 85.140, respectivamente, representación esta que consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente, con domicilio procesal en carretera panamericana, Centro Comercial Los Abul, Planta Alta, Oficina N°2, en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Firma personal: “FERRETERÍA FLOR DEL CAMPO”, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio de 1989, bajo el N°.131, Tomo B, con domicilio en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesas Salas del Estado Mérida, propiedad de la empresa “DABOIN SALAS C,A”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el N°.99, Tomo: A-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFANG VIELMA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.080, representación esta que consta al folio 56 y 57 del presente expediente, con domicilio procesal en Edificio Lucia, Planta baja, local N°.1, Nueva Bolivia Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO PRIMERO.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor expone que prestó servicios en un horario de trabajo desde las 8: a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de Lunes a Viernes, sin derecho al goce de días feriados. La duración de la relación laboral fue por dos (2) años, cuatro (4) meses, despedido injustificadamente. Razón por la cual solicitó ante la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en El Vigía del Estado Mérida, citará al ciudadano: José Daboin Salas, en su carácter de administrador como representante de la parte patronal, donde no se pudo llegar a un acuerdo ya que manifestó haberme cancelado las prestaciones sociales, lo cual no es cierto. Reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Antigüedad) desde el mes de Julio de 2000 hasta el mes de Marzo de 2001, 45 días x Bs.4.583,33 = Bs. Bs.206.249,85; desde el mes de Abril de 2001 hasta el mes de Marzo de 2002, 62 días x Bs.5.041,66 = Bs.312.583,33. Desde abril de 2002 hasta el mes de Julio de 2002, 20 días x Bs.5.545,83 = Bs.110.916,66. Ascendiendo así la cantidad por antigüedad a Bs:629.749,78. Por Intereses e Prestación de Antigüedad: Bs.182.734,87. Por Preaviso (Artículo 125 L.O.T): 60 días x Bs.5.545,83 = Bs.332.749,99. Por antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs:5.545,83 = Bs.332.749,99. Por Vacaciones y Bono Vacacional; para el año 2001, 22 días a razón de Bs.5.324 = Bs.117.128. Para el año 2002, 24 días x Bs:5.324 = Bs.127.776. Por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 7,99 días x Bs.5.324 = Bs.42.538,76. Días de descanso: 3 días, que son 11, 18 y 25 del mes de Marzo de 2001 a razón de Bs.5.324 = Bs.15.975. Por días de descanso correspondientes al año 2002, 3 días: 17, 24 y 31 del mes de Marzo de 2002, a razón de Bs: 5.324 = Bs.15.975. Por Utilidades: correspondientes al año 2000: 12,5 días x Bs:4.400= Bs.55.000; correspondiente al año 2001, 15 días x Bs:4.840 = Bs.72.600. Utilidades Fraccionadas: Correspondientes al año 2002: 8,75 x Bs.5.324 = Bs.46.585. Por Diferencia Salarial: Desde el mes de Marzo hasta el mes de Abril de 2000, 50 días x Bs:428,53 = Bs:21.428,50; para el mes de Mayo de 2000 hasta el mes de Abril de 2001, 360 días x Bs.828,57 = Bs:298.285,20; para el mes de Mayo de 2001 hasta el mes de Abril de 2002, 360 días x Bs:1.268,57= Bs:456.685,20; y, para los meses de Mayo, Junio y Julio de 2002, 90 días x Bs.1.752,57 = Bs.157.731,30. Por días Feriados Trabajados: Para el año 2000, 5 días x Bs.6.600 = Bs.33.000. Para el año 2001, le corresponden 8 días x Bs.7.260 = Bs: 58.080. Para el año 2002, 2 días x Bs.7.260 = Bs.14.520, y, 4 días x Bs.7986 = Bs.31.944, para un total de Bs.137.544. Sumando todos los conceptos anteriores asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.043.236,89), cantidad esta en la que estima el valor de la demanda, más costos y costas procesales así como también solita sea indexado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Manifiesta la demandada de autos en su libelo de contestación, que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho planteados en el libelo de demanda, reconoce que su representada es propietaria del fondo de comercio “FERRETERÍA FLOR DEL CAMPO”, pero rechaza, niega y contradice que le adeude al ciudadano: WILFREDO CHIRINOS, montos correspondientes por prestaciones sociales. Asimismo, rechaza, niega y contradice que el referido ciudadano se haya desempeñado como trabajador desde el 10 de Marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2002, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses, invoca que sus representadas no han tenido ninguna relación laboral con el ciudadano: WILFREDO CHIRINOS, invocando que no ha existido ningún vinculo contractual, por lo que opone, la defensa de fondo por FALTA DE CUALIDAD de la parte actora. Niega y rechaza que su representada haya sido citada por Órgano administrativo Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en El Vigía, ya que el ciudadano JOSE DABOIN SALAS, no es directivo de mis representadas, ni representante legal. Expone, que su representada tiene información de fuente fidedigna, que el ciudadano: WILFREDO JOSE CHIRINOS SAAVEDRA, trabajó para el ciudadano: JOSÉ ADALBERTO DABOIN SALAS, pero bajo su responsabilidad, en un negocio de su propiedad denominado: “DEPOSITO DE CEMENTO ABRAHAN”, ubicado en la población de Caja Seca Estado Zulia, el cual, era inclusive, cliente de su representada. Negando que la relación laboral haya sido con su representada. En consecuencia, rechaza, niega y contradice que su representada adeude todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano: WILFREDO JOSE CHIRINOS SAAVEDRA, en el libelo de demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido consiste en el pago de conceptos de prestaciones sociales y en la determinación de que si el actor prestó servicios o no bajo la dependencia de la firma mercantil “FERRETERÍA FLOR DEL CAMPO C.A”; y, en consecuencia la procedencia o no del pago de esas prestaciones sociales del actor, por parte de “FERRETERÍA FLOR DEL CAMPO C.A”. En tal sentido el demandado opone, la defensa de fondo por FALTA DE CUALIDAD de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.
Los términos en que ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales del actor. Las pruebas en principio se orientaron a la demostración de tales alegatos. Ahora bien, en principio, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente para el momento en que se sustanció la presente causa, hoy día derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
CAPITULO TERCERO. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la etapa probatoria, la parte demandante no presentó prueba alguna que le favoreciera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: El valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas procesales en cuanto le favorezcan. Quien juzga observa que esta invocación hecha, no es un medio de prueba, el juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide. SEGUNDO: Promueve los siguientes testigos: JOSE AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N°.9.163.069, MARCELINO VIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N°.8.098.221, RICARDO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N°.9.007.570, JOSE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N°.9.312.892, MARIA GLADIS QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N°.9.494.581, EDUARDO LOZADA NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N°.2.806.577, y, JOSE DABOIN SALAS, titular de la Cédula de Identidad N°.9.497.856. Una vez examinado el dicho de los testigos presentados por la demandada este Tribunal le da pleno valor y merito jurídico por ser sus dichos afirmativos y contestes, exceptuando a los siguientes: RICARDO ACOSTA y MARIA GLADIS QUEVEDO, ya que en su oportunidad de rendir declaración dicho acto fue declarado desierto, por lo tanto no hay nada que valorar con respecto a estos. TERCERA: INSTRUMENTALES: Promueve el valor y merito jurídico de las siguientes instrumentos: a) Copia simple del registro de comercio de la empresa DABOIN SALAS (DASA), compañía anónima; b) Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano JOSE FRANCISCO SANDREA Y JOSE ADALBERTO DABOIN, donde el primero le arrienda al segundo, un local comercial, ubicado en la población de Caja Seca Estado Zulia, signado con el N°.G-65, y donde funcionaba la Ferretería, Repuestos, Oxigeno, Tornillera y Depósito de Cemento Abrahan, propiedad del ciudadano: José Adalberto Daboin Salas; c) Original de dos facturas de electricidad correspondiente a la cuenta N°,12-2710-202-0478-9, de fecha 08-10-02 y 09-09-02, perteneciente a “DEPOSITO DE CEMENTO ABRAHAN”, en la población de Caja Seca. e) Copia simple de la Solicitud de servicio de electricidad ante la empresa CADELA, según factura N°23786, de fecha 27 de Junio de 2001, para deposito de Cemento ABRAHAN, donde la solicitud la hace el ciudadano: WILFREDO CHIRINO. f) Copia simple del contrato de servicios de electricidad, con la empresa CADELA, N°.019818, de fecha 03-07-01, suscrito por el mismo ciudadano: WILFREDO CHIRINO. g) Original de la denuncia formulada por José Adalberto Daboin Salas, ante la prefectura del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, N°.102, en fecha 15 de Agosto de 2002, donde denuncia al ciudadano: WILFREDO CHIRINO por haberle cobrado unas facturas de su negocio depósito de Cemento Abrahan, sin su autorización. H) Catorce facturas de la empresa DASA, Compañía Anónima, distinguidas con los Nos.002865, 002878, 002882, 002884, 002887, 002891, 003911, 003914, 003919, 003945, 004133, 004138 y 004146, de diferentes fechas donde consta que DEPOSITO DE CEMENTO ABRAHAN, era cliente de la empresa DASA, Compañía Anónima. Referente a los pruebas promovidas en los literales; a, b, c, d, e, f, g y h; quien juzga observa que estos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandante, por lo tanto de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor y mérito probatorio. Así se decide. CUARTA: PRUEBA DE INFORME. Consistente en que se oficie a la empresa CADELA, en la población de Nueva Bolivia Estado Mérida, a los fines de informar, sobre la identidad de la persona que solicitó y quien suscribió el contrato del servicio eléctrico para el DEPOSITO DE CEMENTO ABRAHAN, en fecha 27-06-01, N°.23786. Prueba esta que riela al folio ciento doce (112) del presente expediente, a la cual esta juzgadora confiere pleno valor y merito probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida, por el demandante.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Opuesta la falta de Cualidad del actor, en el acto de contestación de la demanda este Tribunal pasa analizar dicha excepción como punto previo al mérito de la causa, en los términos siguientes: Doctrinariamente según las enseñanzas de Luis Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos, tenemos que la cualidad, denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Tratándose la presente causa de un juicio por cobro de prestaciones sociales, correspondería la cualidad activa al trabajador, es decir, persona natural que realizó una labor, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra por una remuneración, y, la cualidad pasiva correspondería al patrono es decir, a la persona natural o jurídica que recibe la prestación de un servicio. Ahora bien, para que se configure la identidad lógica entre la persona abstracta a quién la ley concede ese derecho y la persona abstracta y concreta contra quien se ejercita, para lo cual debe existir una relación de causalidad; en tal sentido, esta juzgadora observa de las actas procesales que cursan en este expediente, que el actor, ciudadano: WILFREDO JOSE CHIRINOS SAAVEDRA, alega haber prestado servicios a partir de la fecha diez (10) de Marzo de 2000, en la “FERRETERÍA FLOR DEL CAMPO C.A”, igualmente observa esta juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda, el demandado alega que el actor no prestó servicios laborales para su representada, aportando al procedimiento una serie de pruebas tendientes a enervar la pretensión del actor. Observa esta juzgadora, que el demandante, no comparece por ante este despacho para aportar pruebas que demuestren lo contrario a los alegatos o defensas esgrimida por el demandado; y, siendo que éste último, invocó en su contestación la inexistencia de la relación laboral entre su representada y el actor, expresando así la falta de cualidad de la parte actora, el actor ante tales alegaciones del demandado, de conformidad a lo antes analizado tenia la carga de probar la existencia de la relación laboral entre su persona y la demandada de autos; ya que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal, situación esta que no ocurrió en autos, ya que en contraposición a lo establecido, consta de las actas procesales que el actor, no promovió ni evacuó ninguna prueba tendiente a enervar los alegatos y defensas esgrimida por la demandada, entre ellos la excepción perentoria de falta de cualidad del actor opuesta por el demandado; por lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que el demandante no demostró que haya una relación de causalidad o relación lógica de identidad con respecto a su pretensión frente a la de la persona que señaló como patrono. Entonces, no habiendo el demandante demostrado que si había prestado servicios laborales bajo la dependencia o subordinación del demandado, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de falta de cualidad activa invocada por el demandado en su contestación de demanda, por tanto, resulta sin lugar la acción intentada por el ciudadano: WILFREDO JOSE CHIRINOS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.237.250, domiciliado en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y civilmente hábil, en contra del Fondo de Comercio “”FERRETERÍA FLOR DEL CAMPO C.A”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12-06-1989, anotado bajo el N°,131, Tomo: B; propiedad de la empresa mercantil DABOIN SALAS, Compañía Anónima (DASA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31-03-1989, anotado bajo el N°.99, Tomo: A-3, representada por la ciudadana: EMMA DEL CARMEN SALAS VIUDA DE DABOIN; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la excepción perentoria de “falta de cualidad activa”, invocada en la contestación de demanda por el demandado. En consecuencia, al haber prosperado la defensa de falta de cualidad de la parte actora, este juzgado, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto al mérito de la causa. Así se decide.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano: WILFREDO JOSE CHIRINOS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.237.250, domiciliado en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y civilmente hábil, en contra del Fondo de Comercio “”FERRETERÍA FLOR DEL CAMPO C.A”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12-06-1989, anotado bajo el N°,131, Tomo: B; propiedad de la empresa mercantil DABOIN SALAS, Compañía Anónima (DASA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31-03-1989, anotado bajo el N°.99, Tomo: A-3, representada por la ciudadana: EMMA DEL CARMEN SALAS VIUDA DE DABOIN; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Hay condena en Costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
MIRELIS MORENO.
SECRETARIA TITULAR
ARCELINDA MOJICA.
|