REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA

196° Y 147°

EXPEDIENTE NRO. 6592

DEMANDANTE: ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, asistida por la abogada GLORIA MEZA SALAS.

DEMANDADO: MAPFRE, La Seguridad, “C.A.”

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE JULIO DE 2004




VISTOS: Sin Informes de las partes.

N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda que incoara la ciudadana ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.144.340, hábil y con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Gloria Meza Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.731, contra la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

La demandante, ciudadana ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, ya identificada, asistida por la ciudadana abogada Gloria Meza Salas, en su libelo de la demanda destaca: Soy titular y beneficiaria de una Póliza Dorada del Hogar, la cual identifico a continuación: 1) Póliza Número: 2910240000022, de la firma MAPFRE, La Seguridad, C.A.. 2) Riesgos Cubiertos: Prima Cobertura básica: Cobertura para objetos valiosos mayores..... (no contratada). Cobertura para equipos electrodomésticos.... Cobertura para la edificación..... Cobertura de Terremoto.... Cobertura accidentes personales.... Cobertura para Tarjetas de Crédito...... 3) La póliza fue emitida el 05 de Junio de 2003, vigente hasta el 05 de Junio de 2004. Total suma asegurada: 1) Contenido de la residencia hasta por Bs. 37.860.065,00. 2) Edificicaciòn por Bs. 60.000.000,00, lo cual consta en los documentos..... que acompaño..... de fecha 24 de Septiembre y Noviembre de 2003, acaecieron dos (2) siniestros en mi residencia, ubicada en la Urbanización “La Mara”, calle O Tamanaco, casa Nro. 50, Sector La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida. Consistente esos siniestros en lo siguiente: Primero: ........el día 24 de Septiembre de 2003, cuando escucho una explosión y siento la caída del agua en forma abundante en el salón destinado a la lavandería, porque el calentador había estallado debido a una intempestiva presión del agua..... Segundo El segundo siniestro se produce ..... el 7 de Septiembre de 2003, consistente en la perpetración de un robo.... una vez dentro forzaron y rompieron la cerradura de la puerta del vehículo allí estacionado, sustraen de su interior: Una (1) canon de video, marca Sony, Modelo Nro. CCDTRV57, descripción VID8XR, 2.5 LCD, STDYSH, color negra y plateada....., dos (2) casetes o cintas de video para grabar, marca SONY, Modelo P6120MPDA/3B, descripción P6120 3 PAK 8 mm...., Una (1) cámara de fotografías digital, marca Kodak, Modelo Nro. DX6340, Descripción 1559103 3.1 MP 4xO, color plateada, con tarjeta de memoria incorporada adicional, modelo Nro. SDO64231, DESCRIPCIÓN: DD 64 MB Secured DISK.....; y un bolso de cuero, color negro, marca Ambic, Modelo Nro. V4601.... Todo lo cual adquirí en dólares, tal como se evidencian en las facturas..... Estos dos hechos fueron denunciados a la firma aseguradora MAPFRE La Seguridad C.A., y el segundo siniestro fue denunciado a las Autoridades competentes del Estado Mérida, Cuerpo Técnico de Policia Judicial, a fin de cumplir con los preceptos legales “accidente y robo”...................................................................................................................................
Pues bien ciudadano Juez, los daños que se me han causado y que legalmente están cubiertos por la póliza ya descrita y contratada con MAPFRE La Seguridad, C.A., ascienden actualmente a la cantidad total de Bs. 2.596.958,40 y agotadas todas las formas extrajudiciales existentes para que la firma MAPFRE La Seguridad, C.A., cumpla con las obligaciones contraídas todo fue infructuosa, por lo que se han violado las normas contractuales, incumpliendo así con el contrato suscrito. En atención a las cláusulas contenidas en la póliza antes referida.... notifiqué debidamente a la firma aseguradora por escrito de los dos (2) siniestros ocurridos, con el fin de que en cumplimiento de las obligaciones contractuales, que obligan a la Aseguradora para que como consecuencia de los siniestros que sufrí, daños estos, que como antes indiqué ascendieron a la suma de Bs. 2.596.958,40. En virtud de todo lo expuesto anteriormente vengo a demandar,. como en efecto lo hago por cumplimiento de contrato a la firma MAPFRE, La Seguridad. C.A., a fin de que por vía de cumplimiento de la obligación aseguraticia asumida convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a resarcir la pérdida sufrida, con motivo de los siniestros antes aludidos y en consecuencia me cancele la cantidad de Bs. 2.596.958,40, valor de los daños causados y bienes asegurados robados, igualmente a pagar las costas, costos y honorarios de abogados, que el presente procedimiento origine. Solicita la indexación de acuerdo a las normas legales. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 563 del Código de Comercio. Indica su domicilio procesal y solicita que la citación se efectué en la persona del Gerente MAPFRE, La Seguridad, C.A., Ciudadano José Ignacio Molina, domiciliado en la Av. Las Américas, Sector Santa Bárbara, Quinta Seguros La Seguridad, Estado Mérida, para lo cual solicito se libre la compulsa correspondiente, según la normativa legal. Acompaña al libelo: 66 anexos.
El 12 de Julio de 2004, el Tribunal admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia emplácese a la parte demandada La Firma MAPFRE, La Seguridad, C.A., en la persona de su Gerente.... para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. …………………….....
El 30 de Julio de 2004, el Alguacil del Tribunal procede a dejar constancia... que citó al ciudadano José Ignacio Molina, donde funciona MAPFRE, La Seguridad, manifestando que no iba a firmar..... agrega a los autos la boleta de citación sin firmar. En la misma fecha, la ciudadana Alida Rosa Bravo Villalobos, ya identificada, otorga poder Apud Acta a la abogada Gloria Meza Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.731.
El 02 de Agosto de 2004, la abogada Gloria Meza Salas, apoderada judicial de la parte actora, diligencia solicitando se practique la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Agosto de 2004, el Tribunal le acuerda con lo solicitado y el 06 de Agosto de 2004, la Secretaria del Tribunal cumple con la notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de Agosto de 2004, el ciudadano José Ignacio Molina, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.411.542, asistido por el abogado Álvaro Sandia Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.459.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.089, consigna escrito solicitando la reposición de la causa, por cuanto no se le otorgó el término de distancia a la parte demandada para ejercer su contestación a la demanda.
El 30 de Agosto de 2004, entra a conocer de la presente causa, la Juez abogada Yelitza Alarcón Sanabria...................................................................................................................
El 10 de Septiembre de 2004, el Tribunal dicta una Sentencia Interlocutoria, donde revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de Julio de 2004 y ordena la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda, concediéndole a la demandada el término de distancia respectivo.................
El 10 de Septiembre de 2004, el Tribunal admite nuevamente la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.... En consecuencia, emplácese a la parte demandada la Firma MAPFRE La Seguridad, C.A., en la persona de su gerente, ciudadano JOSÉ IGNACIO MOLINA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.......................................................
El 21 de Septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó al ciudadano José Ignacio Molina, quien lo ubicó personalmente en la Avenida Las Amèricas, Sector Santa Bárbara, donde funciona MAPFRE, La Seguridad, quien manifestó que no iba a recibir ni firmar la boleta de citación.... el Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos de citación.
El 22 de Septiembre de 2004, la ciudadana abogada Gloria Meza Salas, apoderada judicial de la parte actora, diligencia solicitando se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de Octubre de 2004, el Tribunal le acuerda lo solicitado; en consecuencia se ordena librar boleta de notificación al ciudadano José Ignacio Molina.
En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de hacer efectiva la notificación del ciudadano José Ignacio Molina, en su condición de Gerente de la Firma MAPFRE La Seguridad, C.A.
El 29 de Noviembre de 2004, el ciudadano José Ignacio Molina, ya identificado, asistido por el abogado Álvaro Sandia Briceño, procede a consignar escrito para promover cuestiones previas: Propone la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 4to., del Código de Procedimiento Civil..... que riela en los folios 94 y 95. En la misma fecha, el ciudadano José Ignacio Molina, confiere poder apud acta a los abogados Álvaro Sandia Briceño, Luisa Calles y María Gabriela Sandia Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.459.331, 3.524.029 y 11.951.367, bajo los Inpreabogados Nros. 4.089, 10.556 y 70.158 en su orden; para que conjunta o separadamente representen y sostengan mis derechos e intereses ante Organismos Públicos y Privados, Tribunales..............................................................................................................................
El 10 de Diciembre de 2004, la abogada Gloria Meza Salas, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a la cuestión previa formulada por la parte demandada, riela en los folios 134, 135 y 136 del expediente.
En la misma fecha, el abogado Álvaro Sandia Briceño, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito en la incidencia de promoción y evacuación de pruebas sobre la cuestión previa promovida, riela en el folio 138.
El 13 de Enero de 2005, el abogado Álvaro Sandia Briceño, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes sobre la incidencia de la cuestión previa promovida, riela en los folios 139, 140 y 141, y anexa Jurisprudencia.
El 19 de Septiembre de 2005, la abogada Francina M. Rodulfo Arria, en Sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005, fue designada como Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida...., es por lo que abocó al conocimiento de la presente causa. Se notificaron a las partes para interponer recusaciones. .......................................................................................................................
El 11 de Octubre de 2005, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4to. del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.... en consecuencia repone la causa al estado de que la parte actora solicite la citación de la empresa Seguros La Seguridad C.A., se haga en la persona de quien sea su representante legal o judicial, según se evidencia en el Registro Mercantil correspondiente..... folios 153 y 154 del expediente.
El 19 de Octubre de 2005, la abogada Gloria Meza Salas, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de subsanación de la cuestión previa promovida..... folios 156 y 157.

El 26 de Octubre de 2005, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de la ciudadana abogada Norelys Carmona, en su condición de representante Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A., de Seguros, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas siete días que se le conceden como término de distancia..... En consecuencia, se exhorta a un Tribunal de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el alguacil de ese Juzgado proceda a hacer efectiva a la citación respectiva. Líbrese exhorto.
El 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal recibe los recaudos de citación librados a la ciudadana Norelys Carmona, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A., de Seguros, emanados del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas...... folios 160 al 168.
El 07 de Febrero de 2006, el abogado Álvaro Sandia Briceño, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, que riela en los folios 170 al 173.
El 09 de Marzo de 2006, el abogado Álvaro Sandia Briceño, consigna escrito de pruebas, riela en los folios 175 y vuelto y, anexos..
El 10 de Marzo de 2006, la abogada Gloria Meza Salas, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas que riela en los folios 193 al 195 y anexos, del expediente.
El 31 de Mayo de 2006, el abogado Álvaro Sandia Briceño, consigna Poder Especial conferido por la empresa MAPFRE, La Seguridad, C.A., de Seguros, riela en el folio 207 al 209 del expediente.

El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente por los vigentes artículos: 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 563 del Código de Comercio. Esta Juzgadora observa que fue legalmente citada la ciudadana abogada Norelys Carmona, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.579.393, en su condición de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, para ponerla en conocimiento que debe comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más siete (7) días que se le concedió como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda que cursa ante este Tribunal, el cual riela en el folio 160 al 168 del expediente. Entonces, la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, fue legalmente citada a través de su representante legal, en la persona de Norelys Carmona, para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándose el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257.

Cumplida la citación personal de la representante legal de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se observa que el abogado Álvaro Sandia Briceño y Luisa Calles, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.459.331 y 3.524.029, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.089 y 10.556 en su orden, proceden a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual riela en los folios 170 al 173 del expediente. No obstante, estos ciudadanos abogados procedieron a señalar en dicho escrito lo siguiente: “.... actuando en nombre y representación de la firma mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, como se evidencia en el instrumento poder agregado....” Al revisar detenidamente las actas procésales, específicamente el escrito de contestación a la demanda, no se observa que los ciudadanos abogados hayan, acompañado a dicha contestación el instrumento poder que les permita ejercer representación o actuación en nombre de la empresa, ni se encuentra agregado a los actos, en este sentido, en opinión del tratadista A. Rengel – Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuye. Como se ha visto.... sin poder no hay representación,. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad.... tanto en el supuesto de que el poder habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder.
La doctrina de casación es constante en el sentido de que es necesario que la existencia en el poder aparezca acreditada en autos...... (Destacado del Tribunal)

De igual forma, se debe cumplir con lo taxativamente señalado en el artículo 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica..... el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.....

Es posible entonces concluir, que no consta acompañado al escrito de contestación a la demanda, ni en autos, poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento en nombre y representación de la parte demandada, MAPFRE LA SGURIDAD. En consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación de los abogados que participan en defensa del demandado, la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS. En este sentido, la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderados de la demandada no tienen la representación que se atribuye, el cual conlleva a este Juzgado a declararla confesa; es decir, que opera la Confesión Ficta de la demandada al no contestar la demanda o designar a abogados que posean poder autenticado que la representaran legalmente; o quienes la realizaron no posee la representación que se atribuyen y ASI SE DECIDE.

Analizado el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal entra a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y ASI DE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ABOGADO ALVARO SANDIA BRICEÑO, promueve los siguientes.

A) Documental:
1 ) Invocamos el valor y mérito jurídico de las condiciones generales de la Paliza Dorada de Hogar Nro. 2910240000022, la cual fue llevada al expediente por la parte demandante, muy específicamente las cláusulas Nro. 12 y 16.
2) Invocamos el valor y mérito jurídico de las condiciones particulares de la Póliza Dorada de Hogar ya referida, muy específicamente la cláusula Nro. 13 .....
Con tales pruebas se pretende demostrar los motivos de nuestra representada para rechazar el siniestro, objeto de la presente demanda.
3) Invocamos el valor y mérito jurídico de la nota de presentación al Tribunal de la demanda que motiva este juicio, así como de su auto de admisión.
Con tales pruebas documentales se demuestra la caducidad breve y la exclusión de pérdidas no cubierta por el contrato de seguro suscrito con la autora.
4) Invocamos el valor y mérito jurídico del cuadro de Póliza Dorada del Hogar Nro. 2910240000022....
Con tal prueba se demuestra que el vehículo cuya indemnización se solicitó no aparece cubierto por la citada póliza.

B) Inspección Judicial

El Tribunal al analizar y revisar exhaustivamente las actas procésales con especial énfasis en el escrito de prueba consignado por el abogado Álvaro Sandia Briceño, se observa que no acompañó a dicho escrito el poder que le debió otorgar su representada, la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, a través de su representante legal, Norelys Carmona, ya identificada en autos, ya que el mismo no consta en los autos. De manera pues, que en opinión de César Augusto Montoya, en su obra “El Procedimiento Ordinario, Casación Civil e Invalidación”, al respecto señala:
......Cuando los interesados concurren a estrados a objeto de dirimir sus controversias deben otorgar mandato o poder a sus representantes legales para que de esta manera los abogados puedan cumplir a cabalidad las obligaciones inherentes a su condición de profesionales de la abogacía.
......... El Poder para actuar en juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica.....
De conformidad con nuestra Legislación y particularmente con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

En cuanto a este tema, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha explanado su criterio así:

[ ......] conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados....

En sentencia Nro. 258, de fecha 03 de Agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Civil, determinó lo siguiente:
[ ......] La sala observa:
Los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil señalan que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, asistidos estos de abogado, según el artículo 4to. de la Ley de Abogados, o bien por medio de apoderados.

En el caso bajo análisis, esta Juzgadora observa, que el abogado realizó una serie de actos, como la contestación al fondo de la demanda y promoción de pruebas sin que exista acompañado a los mismos el instrumento poder, (por supuesto inexistente), el cual hace referencia cuando expresa: “actuando en nombre y representación de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A....”. Si el abogado Alvaro Sandia Briceño, no posee poder para actuar en nombre y representación de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y su deseo imperioso era realizar las defensas que tuviera lugar sin la existencia del poder, debió informarle a este Tribunal mediante sus escritos, que actuaba de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no lo hizo, si no que afirmaba que actuaba en nombre y representación de la empresa según poder que no presentó al contestar la demanda ni al promover pruebas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente 10.459, de fecha 24 de Enero de 1996, indica:
....... Esta Sala declara inadmisible la ratificación realizada por el abogado... por cuanto sólo se puede ratificar lo defectuoso o viciado, mas no lo absolutamente nulo.....
El acto declarado nulo carece de validez, es decir, que no es eficaz para el fin al cual estaba destinado, carece de idoneidad para producir efectos jurídicos en el proceso.
El acto viciado produce la nulidad de los actos subsiguientes. Este fenómeno de “nulidad de cascada” es propio del derecho procesal y se deriva de la naturaleza del proceso.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir que si el demandado se encuentra confeso en la contestación de la demanda, por lo que ya explanamos up supra, y no consignó el abogado el poder para promover pruebas, en nombre de la empresa, indefectiblemente también se le debe declarar confeso, de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si concurren ambos supuestos, no contesta la demanda y nada probare que le favorezcan, el Tribunal procede a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado.

En conclusión, visto el Tribunal que el abogado Alvaro Sandia Briceño, no tiene poder para actuar en nombre y representación de la parte demandada, empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ni hizo mención o referencia de que actuaba sin poder, de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no entramos a analizar y valorar cada una de las pruebas de la parte actora, por cuanto si se le ha declarado confeso al demandado, según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ordena sentenciar de forma inmediata y sin ninguna dilación y ASI SE DECIDE.

Antes de proceder a dictar la correspondiente dispositiva, esta Juzgadora observa que el abogado Alvaro Sandia Briceño, dentro del lapso de informes, procede a consignar un escrito acompañado del poder especial que le otorga la representante judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

Al respecto, esta Juzgadora debe indicarle que el escrito de informes debe expresar los pormenores del juicio, las pruebas aportadas y los resultados que las mismas arrojan para la solución del conflicto, con el propósito de facilitarle al Juez la compresión del problema a dilucidar, en opinión de Magali Perretti de Parada, en su obra “El Derecho a la Defensa”. De modo pues, que el lapso de informes no es para presentar documentos autenticados que permita subsanar o corregir las definiciones o vicios que presentan sus actuaciones dentro del proceso, porque la oportunidad legal para presentar el poder fue, en el acto de la contestación de la demanda y si no, en el acto de promoción de pruebas y no lo hizo; por lo que se le declaró CONFESO a la parte demandada. Entonces se entra a dictar el correspondiente dispositivo del fallo sin dilación alguna y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
En consecuencia por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, asistida por la abogada Gloria Meza Salas, contra la empresa “MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Segundo: Se le ordena a la empresa “MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.596.958,40), por concepto del siniestro ocurrido a su asegurada y declarada con lugar en la demanda.
Tercero: SE LE CONDENA EN COSTAS a la empresa “MAPFRE”, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por resultar totalmente vencida en la presente litis de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: En cuanto a la solicitud del método de indexación a la cantidad demandada por la actora, la misma se realizará mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia se ordena oficiar al SENIAT, Tributos Internos de esta ciudad de Mérida a los efectos legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. ---------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida al primer día del mes de Agosto de dos mil seis.

LA JUEZA


ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA


ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la una de la tarde y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA