REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el número 2667 de fecha 7 de julio de 1981, Tomo 1, de este domicilio.
Apoderado Judicial Abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.031.681, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 8.438 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: TORRES CASTRO HERNANDO Y LESLIE HEIDI TORRES ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros 2.896.284 y 13.097.916, de este domicilio y hábiles.
Apoderado judicial Abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.013.250, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.166 y civilmente hábil.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el Abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, Apoderado Judicial de la Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. contra los Ciudadanos Hernando Torres Castro y Leslie Heidi Torres Angarita, identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de mayo de 2006, emplazándose a los demandados para que comparezcan en el segundo día de despacho siguiente a la última citación a dar contestación a la demanda.
Obra al folio 23, diligencia mediante la cual los demandados confieren poder Apud Acta al Abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz.
Obra a los folios 24 y 25, escrito presentado por el Abogado Jairo Venancio Rangel, mediante el cual contesta la demanda en los términos que consideró procedente.
Abierta la causa a pruebas la parte demandada promovió las que estimo convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y vencido el lapso de evacuación entro el Tribunal en término para dictar sentencia.
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte demandante alega que su representada conforme a documento 01 de diciembre de 2004, cedió en arrendamiento a los ciudadanos Hernando Torres Castro y Leslie Heidi Torres Angarita, identificados anteriormente, un inmueble, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias La Montañera, Torre A, piso 3, signado con el N° 3-1 del Estado Mérida. Que en la cláusula segunda se convino en que el canon de arrendamiento sería de Bs. 280.000,00 mensuales, pagaderos los 5 primeros días de cada mes y que el incumplimiento de esta condición producirá la inmediata resolución del contrato.
Que en la cláusula tercera se estableció el término de duración en un año, a partir de la fecha del contrato, prorrogables por lapsos iguales, siempre que no hubiere manifestación en contrario de cualquiera de las partes.
Que en la cláusula sexta el arrendatario se compromete a conservar y devolver el inmueble arrendado junto con los bienes muebles en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Mediante la cláusula décima segunda del contrato quedo entendido que cualquier violación a las cláusulas y condiciones del contrato dará derecho a la Arrendadora para pedir la resolución del mismo y la inmediata entrega del inmueble.
Que es el caso, que los arrendatarios pagaron hasta febrero de 2006, dejando de pagar los meses de marzo, abril y mayo del presente año, lo que da un monto total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00). Que de esta manera los arrendatarios han incumplido el contrato de arrendamiento suscrito, generando la causa para que opere la resolución del mismo y proceda la desocupación del inmueble. Quedando obligados los arrendatarios al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, del Código Civil. Así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por cuanto los demandados han incumplido y violado el contrato de arrendamiento es que procede a demandar por resolución del contrato a los ciudadanos Hernando Torres Castro y Leslie Heidi Torres, para que convengan o a ello sean condenados: Primero: En que el contrato queda resuelto por el incumplimiento y por lo tanto deben hacer entrega del inmueble a la arrendadora, conforme la cláusula segunda del contrato. Segundo: En pagar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) correspondientes a las mensualidades de marzo, abril y mayo del año en curso, a razón de Bs. 280.000,00 mensuales.
Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, conforme la cláusula décima segunda del contrato.
Estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00).
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada por medio de su Apoderado, expuso:
Que rechaza, niega y contradice que sus representados adeuden a la Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año en curso, ya que según se evidencia de las constancias de consignaciones, sus representados en virtud que la arrendadora se rehúso a recibir los cánones de arrendamiento procedieron a hacer uso de las facultades del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al consignar dentro del término de los quince días ante el Tribunal de Municipio.
Que hace el señalamiento que según el contrato de arrendamiento la mensualidad vence el primero, en consecuencia el canon correspondiente al mes de mayo del presente año, debió vencer el primero de junio, razón por la cual ignora la razón por la cual se pretende exigir el pago de una obligación no exigible, tomando en consideración que la presente acción fue presentada en fecha 15 de mayo de 2006.
Que en igual circunstancia rechaza, niega y contradice que sus representados adeuden a la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. la suma de Bs. 840.000,00, derivados de la falta de pago de los cánones insolutos, rechaza, niega y contradice que el contrato quede resuelto por el incumplimiento y que por lo tanto deba entregarle el inmueble a la arrendadora.
Que rechaza, niega y contradice el pago de las costas y costos a la parte actora derivados del juicio. En términos generales rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción que por Resolución de Contrato de arrendamiento ha incoado la parte actora.
CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de Derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante el hecho de que en fecha 01 de diciembre de 2004, cedió en arrendamiento a los ciudadanos Hernando Torres Castro y Leslie Heidi Torres Angarita, un inmueble ya identificado.
Que los arrendatarios pagaron hasta febrero de 2006, dejando de pagar los meses de marzo, abril y mayo del presente año, lo que da un monto total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00).
Como fundamento de derecho cita los artículos 1159, 1160, 1167, del Código Civil. Así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que rechaza, niega y contradice que sus representados adeuden a la Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año en curso, ya que según se evidencia de las constancias de consignaciones, sus representados en virtud que la arrendadora se rehúso a recibir los cánones de arrendamiento procedió a consignar los mismos; es decir, que alega una excepción de pago, a cuyo efecto acompaño planillas de las consignaciones arrendaticias hechas correspondientes a los cánones que se reclaman en el libelo.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.
CAPITULO V
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por la parte demandada:
Primero: Promueve el valor y mérito jurídico del contenido del contrato de arrendamiento suscrito.
Segundo: En igual circunstancia promueve en beneficio los recibos o comprobantes de pago correspondiente a los meses de enero y febrero del presente año.
Tercero: Promueve el escrito de solicitud de consignación de pago realizados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Cuarto: Promueve en beneficio de sus mandantes las constancias de consignaciones de pago que oportunamente y dentro del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a los meses de marzo y Abril de 2006.
Quinto: Promueve las constancias de consignaciones de pago efectuadas por sus representados correspondiente a los meses de mayo y junio los cuales obran a los folios 13 y 14 del cuaderno.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, relacionado con el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, dicho contrato es apreciado por el Tribunal, en virtud de constituir un documento público, y al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1357,1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con los recibos de los meses de enero y febrero del presente año, esta sentenciadora, observa que dichos recibos no guardan relación con los meses objeto de la demanda, razón por la cual desestima dicha prueba por inconducente. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con la solicitud de consignación de pago que riela al folio 11 del cuaderno, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos presentados por las partes, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales cuarto y quinto, relacionado con las constancias de consignaciones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, mayo y junio del año en curso, que riela a los folios 12, 13 y 14, esta Juzgadora, le da valor probatorio al mismo a favor de la parte demandante por haber sido expedido por un funcionario autorizado por la Ley, conforme al principio de la comunidad de la prueba toda vez que de la misma se infiere que dichos pagos fueron ilegítimamente efectuados, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, y de conformidad con la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, de donde resulta que tales consignaciones fueron ilegítimamente efectuadas lo que hace en consecuencia que tal consignación no produjo el efecto libertario del pago perseguido por el arrendatario. Y así queda establecido.
Analizados como han sido los elementos probatorios traídos a los autos, esta sentenciadora ha llegado a la siguiente conclusión:
- Que a las partes las ha vinculado una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado.
- Que la parte demandada durante el juicio no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora_ya que durante el juicio no logró probar el efecto liberatorio del pago, en el sentido que se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento, sino que por el contrario quedó demostrado que dichos pagos fueron ilegítimamente efectuados de manera extemporánea al haber acumulado los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2006, así mismo realizo de manera extemporánea el pago del mes de mayo del presente año.
- Que por las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, intentada por la Empresa INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. INMOVIVIENCA, por medio de su Apoderado Judicial Raúl Orlando Jaimes Pacheco, identificados en autos, contra los ciudadanos HERNANDO TORRES CASTRO Y LESLIE HEIDI TORRES ANGARITA, igualmente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar a la demandante el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en urbanización Campo Claro, Residencias La Montanera, Torre “A”, piso 3 signado con el N° 3-1 Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Se mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 19 de mayo del 2006, sobre el inmueble consistente en consistente en un apartamento, ubicado en urbanización Campo Claro, Residencias La Montanera, Torre “A”, piso 3 signado con el N° 3-1 Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la actora la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo del presente año, a razón de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), mensuales.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente fallo, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS A. MONSALVE.-
|