REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXP. Nº 6002.
DEMANDANTE: MORA CONTRERAS GERMAN ANTONIO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO OMAR MORA CONTRERAS, YOHANNA MARIANELLA MORA RANGEL y TATIANA CAROLINA MORA RANGEL, este a su vez asistido de Abogado.
DEMANDADO: LANDAETA MONSALVE ALEXIS JOSE.
MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 25 de Mayo de 2006.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS.- Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GERMAN ANTONIO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.703.157, viudo, Ingeniero Electricista, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO OMAR MORA CONTERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.703.020, casado, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y civilmente hábil; según poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 8, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de la ciudadana YOHANNA MARIANELLA MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.953.620, casada, Médico Cirujano, domiciliada en Mérida Estado Mérida, según Poder conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 23, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre, de los Protocolos de Poderes llevados por esa Oficina Subalterna; y la ciudadana TATIANA CAROLINA MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.351.333, soltera, Técnico Superior Universitario en Hotelería y Turismo, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, según Poder conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), inserto bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, de los protocolos de los poderes llevados por esa Oficina Subalterna, para demandar al ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.756.827, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, por el procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), auto que obra al folio 17, emplazando al demandado para que comparezca en el segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 18, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 4, Bolívar, Nº 14-68, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se evidencia al folio 18 diligencia suscrita por el ciudadano GERMAN ANTONIO MORA CONTRERAS, por medio de la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados YRIA YRENE CARRERO GUILLEN y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.197.879 y V.- 3.916.064, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.368 y 32.766 en su orden.
Al folio 23, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA MONSALVE, confiriendo Poder Apud- Acta al Abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.039.052, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.607.
Diligenció al folio 24, el Abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, en su carácter de autos, consignando escrito de contestación a la demanda, el cual corre agregado a los folios 26, 27 y 28.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte accionante en su libelo de demanda expone que sus mandantes adquirieron en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) un inmueble, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 41, Cuarto Trimestre, del referido año, el cual dieron en arrendamiento al ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA MONSALVE, antes identificado a mediados del mes de septiembre del dos mil tres (2003), a través de un contrato verbal, entendiendo que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado.
Que el ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA MONSALVE, desde el mes de septiembre de dos mil cinco (2005), no paga el canon de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha ocho (8) meses de arrendamiento, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) cada mes, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo).
Que por estas razones demanda al ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.756.827, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, para que haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, así como para que pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), por concepto de ocho (8) meses de cánones de arrendamiento y la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRESINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,33) diarios, cantidad esta que comprende los días que dure el presente juicio mientras permanezca en el inmueble.

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Opone la Cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora por cuanto no posee ningún tipo de relación, ni con él, ni con sus mandantes ya identificados.
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en el punto cuatro, por cuanto el actor no demuestra en el proceso los instrumentos probatorios en que se fundamenta dicha pretensión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandado opuso a su favor, para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO. El demandado sustenta su dicho señalando que el demandante, ciudadano GERMÁN ANTONIO MORA CONTRERAS, identificado en autos, actúa en nombre y representación de los ciudadanos JULIO OMAR MORA CONTRERAS, YOHANNA MARIANELLA MORA RANGEL Y TATIANA CAROLINA MORA RANGEL, igualmente identificados en autos, pero que el mismo no está facultado para actuar por cuanto no posee titulo de Abogado; así mismo, señala que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece que solo los Abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio; de igual manera, el artículo 3 de la Ley de Abogados señala que se requiere ser Abogado para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la Abogacía. Esta Juzgadora, vista la cuestión previa opuesta por el accionado y revisadas como se encuentran las actas procesales que componen el presente expediente, entra a decidir la misma en los siguientes términos: El artículo 136 de la Norma Adjetiva Civil señala: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. Así mismo, el artículo 166 ejusdem, establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el encabezado del artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (omissis…) (negrillas y cursivas de quien suscribe). De las normas transcritas se infiere que, la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del Tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión de nombramiento de Abogado. Ahora bien, en el caso bajo estudio y luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia, específicamente al vuelto del folio dos (2), líneas 5, 6 y 7, que el ciudadano GERMÁN ANTONIO MORA CONTRERAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO OMAR MORA CONTRERAS, YOHANNA MARIANELLA MORA RANGEL Y TATIANA CAROLINA MORA RANGEL, por mandato de los mismos, se encuentra debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-3.916.064, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.766; así mismo, se observa al folio diecinueve (19), diligencia suscrita por el ciudadano GERMÁN ANTONIO MORA CONTRERAS, en fecha primero (1°) de junio de dos mil seis (2.006), por medio de la cual otorga poder APUD ACTA a los Abogados en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, suficientemente identificados en autos poderes estos que obran agregados al expediente. Por todo lo expuesto y por cuanto se evidenció fehacientemente que el ciudadano GERMÁN ANTONIO MORA CONTRERAS actuó procesalmente debidamente asistido de Abogado, es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se evidencia que el demandado opuso a su favor, para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, EL DEFECTO DE FORMA EN EL LIBELO DE DEMANDA, por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los instrumentos en que fundamenta su pretensión. El demandado sustenta su dicho señalando que el demandante, ciudadano GERMÁN ANTONIO MORA CONTRERAS, no acompaña junto con el libelo las pruebas que demuestren los hechos señalados en el punto 4 del referido escrito de demanda. Esta Juzgadora, vista la cuestión previa opuesta por el accionado y revisadas como se encuentran las actas procesales que componen el presente expediente, entra a decidir la misma en los siguientes términos: El punto 4 del libelo de demanda y al que hace referencia el demandado, señala: “Sin embargo, tal conducta fue abandonada y desde el mes de septiembre del año dos mil cinco, ALEXIS JOSÉ LANDAETA MONSALVE, antes identificado y con el carácter antes expresado, no paga el canon de arrendamiento, por lo que debe a mis mandantes, a la presente fecha, ocho meses de arrendamiento, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares cada mes, es decir, le adeuda a mis mandantes la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 400.000 x 8 meses = Bs.3.200.000,00)” (cursivas de quien suscribe). Así mismo, el encabezado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (subrayado y cursivas de quien suscribe). Ahora bien, el demandado señala que el actor no acompañó prueba que sustente lo dicho en el punto 4 del libelo de demanda, referido a la falta de pago de cánones de arrendamiento, hecho éste que no le corresponde probar al accionante, por el contrario, en atención a la norma ut supra transcrita, corresponde al accionado la carga procesal de probar su liberación de la obligación o que la misma ha extinto. Por todo lo expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, esta Juzgadora entra a decidir al fondo de la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo y por cuanto el accionado no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2.005) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil seis (2.006), cada uno a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,°°), adeudando por tal concepto la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.200.000,°°). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Consecuentemente y dado que el arrendatario incumplió con su obligación contractual contenida en el ordinal 2° del artículo 1.592, la cual establece: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (omissis…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar CON LUGAR la pretensión del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO MORA CONTRERAS, venezolano, viudo, mayor de edad, de profesión Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° V.-1.703.157, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO OMAR MORA CONTRERAS, YOHANNA MARIANELLA MORA RANGEL Y TATIANA CAROLINA MORA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-1.703.020, V.-11.953.620 y V.-12.351.333, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente representado por los Abogados en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.197.879 y V.-3.916.064, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 32.368 y N° 32.766, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ LANDAETA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.756.827, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio IRVING A. TREMONT LUKATS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.039.052, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.607, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y cosas. Igualmente, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.200.000,°°), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2.005) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil seis (2.006), cada uno a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,°°). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y quince minutos de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 20.-

Sria. Temp.