JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).-

196º y 147º

Vista la oposición a la medida de secuestro efectuada por la parte demandada y vista igualmente las pruebas promovidas por los accionantes, es por lo que este Juzgado entra al estudio de los mismos en los siguientes términos:
PRIMERA: Señala el promovente que en el escrito libelar al vuelto del folio uno (1), la demandante ciudadana CIRA ROSA ZERPA CHACON, señaló (omissis), lo cual no ha hecho hasta la fecha, habida cuenta que la prorroga legal está completamente vencida, lo cual de manera expresa le hice saber en fecha primero (1) de mayo del corriente año, a través de notificación escrita realizada en el inmueble arrendado y que fue recibida por su hijo INTI TORRES quien la suscribió, igualmente señala el promovente que la referida notificación la parte actora le señala que el trece (13) de mayo de dos mil seis (2006) vencía la prorroga del contrato de arrendamiento. En atención a las dos primeras pruebas, esta Juzgadora determina que la validez y la eficacia de la notificación efectuada por la arrendadora al arrendatario en cuanto al vencimiento de la prorroga legal, documento este que no fue impugnado por el demandado en su momento procesal oportuno, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte plenamente sus efectos en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del arrendador en que no prospere la tácita reconducción del contrato de arrendamiento luego de cumplida la prorroga legal, impidiendo así el tránsito a tiempo determinado hacia otro sin determinación de tiempo; por lo expuesto esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Señala el promovente, que en el folio siete (7) de los autos del expediente 5996, el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace constar que recibió para distribución el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), constante de tres (3) folios y seis (6) anexos, una demanda por cumplimiento de contrato, correspondiéndole el Nº 3888 y que le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Igualmente señala que al folio ocho (8) de los autos del expediente 5996, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace constar que admitió la causa el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), igualmente que en la cláusula tercera del contrato quedó claramente expresado, que el referido contrato “empezará” a regir a partir del día seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).
En relación a las referidas pruebas correspondientes a los numerales 3, 4 y 5, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión de los actos procesales se desprende que el contrato de arrendamiento que vincula a los justiciables fue suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, en fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), entrando en rigor en la misma fecha, teniendo una vigencia de seis (6) meses no prorrogables. De lo expuesto se infiere que el mencionado contrato expiraba en fecha seis (6) de noviembre de dos mil cinco (2005), operando consecuentemente en pleno derecho y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal correspondiéndole al arrendatario el lapso de seis (6) meses, prorroga esta que se cumplió en fecha seis (6) de mayo de dos mil seis (2006), ahora bien, satisfecho como se encontraba el lapso de tiempo correspondiente a la prorroga legal es por lo que la actitud de la arrendadora al consignar en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) su libelo de demanda de cumplimiento del referido contrato, se encuentra ajustado a derecho, puesto que dicho ejercicio ante el órgano jurisdiccional no se encuentra enmarcado en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que el ejercicio de la acción Jurisdiccional materializa y ratifica la voluntad de la arrendadora en que no prospere la tácita reconducción. Igualmente el contrato de arrendamiento que vincula a los justiciables, señala en su cláusula séptima: “En caso de incumplimiento en la entrega del inmueble objeto de este contrato a su vencimiento, el arrendatario se obliga a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) diarios, por concepto de daños y perjuicios, por cada día de mora en la entrega, hasta tanto obtenga el finiquito de recibo conforme del inmueble”. Así mismo del examen de las actas procesales, se desprende que el lapso de prorroga legal venció en fecha seis (6) de mayo de dos mil seis (2006) por lo que al día siguiente, es decir, el siete (7) de mayo del referido año, el arrendatario demandado debía hacer formal entrega del inmueble arrendado a su legítima propietaria y no siendo así, es por lo que resulta procedente en derecho la exigencia del pago de daños y perjuicios desde el día siete (7) de mayo de dos mil seis (2006), esto de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato. Por lo expuesto esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a las pruebas in comento Y ASI SE DECLARA.-
En atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro efectuada por la parte demandada. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales, con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES


EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ, SIENDO LAS DOS DE LA TARDE. QUEDO ANOTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 26.-


SRIA. TEMP.