JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de agosto de dos mil seis (2.006).

196º y 147º

Visto el escrito de TERCERÍA suscrito por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE SALOM, identificado en el mismo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, identificado en autos, de fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2.006), en el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 de la Norma Adjetiva Civil, interviene voluntariamente como tercero en el presente juicio, señalando que es arrendatario del inmueble en cuestión por haber suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA MONSALVE, igualmente identificado, es por lo que este Juzgado a los efectos de ADMITIR O NO la misma, efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…omissis…) 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. En atención a la referida norma, la pretensión del tercero interviniente puede ser excluyente, si alega que son exclusivamente suyos los bienes demandados o embargados, o puede ser concurrente, si arguye un derecho de propiedad proindiviso sobre los bienes litigiosos o un derecho menor al de propiedad, como lo sería el usufructo, habitación o servidumbre sobre la cosa embargada. Igualmente, señala el artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 ° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. De lo expuesto se traduce, que dicho escrito de tercería debe contener los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 de la Ley Instrumental Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, luego de una revisión exhaustiva del escrito de tercería, el ciudadano HEBERTO ENRIQUE SALOM, fundamenta su pretensión en el hecho de haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA MONSALVE, sobre parte del inmueble en cuestión y suficientemente descrito en las actas procesales, el cual es propiedad de los ciudadanos JULIO OMAR MORA CONTRERAS, YOHANNA MARIANELLA MORA RANGEL Y TATIANA CAROLINA MORA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-1.703.020, V.-11.953.620 y V.-12.351.333, respectivamente y civilmente hábiles; hecho éste que no encuadra en ninguno de los presupuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, puesto que no pretende tener un derecho preferente de propiedad, ni concurre con el demandante en el derecho alegado y menos aún manifiesta que el inmueble en cuestión es de su propiedad; así mismo cabe destacar, que el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales por el tercero interviniente, ciudadano HEBERTO ENRIQUE SALOM y en el cual funda su pretensión, no posee validez jurídica, por cuanto el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”; autorización ésta del arrendador que no consta en autos. Por todo lo expuesto y por cuanto la pretensión argüida por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE SALOM no se encuentra prevista en los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la Tercería Voluntaria, propuesta en la presente causa por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE SALOM, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, ambos suficientemente identificados en autos. Y ASÍ SE DECLARA
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 31.-

Sria. Temp.