Expediente de Menores 2005-398


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Lunes catorce (14) de Agosto del año dos mil Seis (2.006).

196° y 147°

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.308, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio: HUGO OSLEY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.340. del mismo domicilio y hábil civilmente.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL HUGO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-22.928.598, asistido jurídicamente por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; NEYDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.539, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.-

CAPITULO II.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones se inician con la homologación del acta No.05-0459, suscrita por los ciudadanos CARMEN ROSA DE CARDENAS Y MIGUEL HUGO CARDENAS MENDEZ, plenamente identificados, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil cinco (2.005), donde en acuerdo reciproco el obligado alimentario se comprometió a: PRIMERO: El Ciudadano Miguel Hugo Cárdenas Méndez, se comprometió a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00) mensuales a sus hijos: MARIELVA, JESÚS ALFREDO, JAVIER ENRIQUE Y JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS MÁRQUEZ, de 06, 07, 10 Y 14 años de edad, mas dos bonificaciones especiales por la misma suma, una en el mes de Septiembre y la otra en el mes de Diciembre. SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serían compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serían depositadas por el padre ante el referido Consejo. QUINTO: Las partes dejaron constancia que no devengaban sueldo fijo. El acta ut supra mencionada fue homologada por este Juzgado en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), la demandante solicitó el establecimiento por este Juzgado del lapso para el cumplimiento voluntario. En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cinco (2.005), este Juzgado decretó un termino de CINCO DIAS, para la Ejecución Voluntaria de la Sentencia. En el acta procesal que riela al folio seis (6) y su vto, se evidencia que la notificación del demandado no surtió su efecto jurídico, pues de la declaración de la Alguacil de este Juzgado se desprende que tanto el demandante como el demandado estaban conviviendo juntos cumpliendo con sus obligaciones y deberes conyugales.
Quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), librándose las correspondientes Boletas de Notificación, constándose de las actas procesales que el obligado alimentario a cumplido de manera intermitente con la pensión alimentaria de sus hijos.
En fecha dieciocho (18) de Julio del corriente año, la demandante a través de diligencia solicita a este Juzgado el aumento de la Obligación Alimentaria e igualmente solicita que le sean cancelados los meses pendientes correspondientes a: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, más las dos bonificaciones especiales, a razón del mismo monto, lo cual totaliza la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000,00); más lo que corresponde a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo y Junio del corriente año, equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), lo cual sumado dá un total general de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00).

CAPITULO III.

DEL DERECHO.

Es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece quienes son los legitimados activos para la fijación de la Obligación Alimentaria, así se afirma en el artículo 376 de la referida Ley, los cuales pueden ser : “...el propio hijo sí tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, , por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.” Ahora bien en el presente caso la madre es la que solicita el aumento de la Obligación Alimentaria de sus hijos, por lo tanto se encuentra legitimada para hacer la solicitud del aumento de la Obligación Alimentaria y así se declara.
Según lo preceptuado en el artículo 374 de la Ley referida ut supra, el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y además que el atraso en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12 % anual y de la revisión acuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que rielan a los folios 15, 25, 27,37, se puede verificar que el cumplimiento por parte del obligado alimentario ha sido inconsecuente, y de manera parcial, por tanto se encuentra insolvente en el pago de la obligación alimentaria a favor de sus hijos y así se declara.
En lo referente al aumento de la Obligación Alimentaria, es preciso señalar que cuando opera un acto de autocomposición procesal entre las partes, tal y como lo señala el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se debe señalar o preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado, y este una vez homologado tiene fuerza ejecutiva. Por lo tanto, habiendo transcurrido más de un año desde el momento que se acordó el monto de la Obligación Alimentaria, ésta sufrió un ajuste automático siendo a partir del día veintiocho (28) de Febrero del corriente año, el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) y así se declara.