En el día de hoy, martes ocho (08) de Agosto (08) de dos mil seis (2.006) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Abg. Efraín Alexis Rivas Sosa y la Secretaria Accidental Abg. Katiuska Gutiérrez Ramírez, a los fines de la práctica de la Medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Expediente Nro. 2460, de fecha dieciocho (18) de Julio (07) de dos mil seis (2006); en el sitio denominado Avenida Centenario, Residencia el Molino, edificio 2, piso 3, apartamento Nro. 3-4, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se encuentran presentes la Ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.890.410, parte demandante, asistida por los Abogados Yulio José Solórzano Rendón, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.170.762, inscrito en el Inpreabogado Nro. 71.683 y Dafne Hernández Paredes, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.957.994, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 65.490. Asi mismo, acompaña a este Tribunal los funcionarios policiales, distinguido Nro. 403, Darwin Oswaldo Moreno, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.131.845 y distinguido Reinaldo José Manzanilla González, Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.039.001. El Tribunal procede a dar los toques de ley en el inmueble antes señalado y evidenciando que nadie procedió a aperturar la puerta principal del mismo. Visto lo antes señalado y a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada, procede a localizar algún miembro de la Junta Directiva del Condominio, a los fines de que trate de localizar el ocupante del inmueble. Se apersono el Ciudadano Jorge Enrique Rancel Mantilla, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.091.998, quien manifestó al Tribunal ser Vice-presidente de la Junta de Condominio de las Residencias El Molino, Efidficio 2, edificio este en el cual se encuentra el inmueble objeto a Secuestrar. El Tribunal lo instó en la posibilidad de que localice al Ciudadano Ramón Márquez Velasco, para que haga acto de presencia y le permita el acceso al Tribunal en el inmueble. El ciudadano Jorge Enrique Rangel Mantilla, solicito el derecho de palabra y expuso:“ No tengo ningún medio para comunicarme con el ciudadano Ramón Márquez Velasco, solo se que salio hace como media hora”. Es todo. El Tribunal oída la exposición procede a hacer varios llamamientos en la puerta del inmueble en este estado los abogados que asisten a la Ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez, parte demandante en este Juicio solicitan el Nombramiento de Cerrajero a los fines de que proceda a la apertura de la puerta principal del inmueble. El Tribunal oído el pedimento de la parte demandante procede a designar, al Ciudadano Jorge Enrique Toloza Higuera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.200.040, adscrito a la Cerrajería el Arte, Rif. 01586661-2, quien estando presente acepto el cargo y presto el Juramento de Ley; indicándole el Tribunal que proceda a la Apertura de la reja y la puerta principal. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m ) hizo acto de presencia el ciudadano Ramón Márquez Velasco, Titular de la Cedula de Identidad V-244.071, parte demandada, quien procedió a abrir las puertas del inmueble y permitió el libre acceso al mismo a quien el Tribunal impuso del motivo de su constitución facilitándole del cuaderno de Comisión; haciéndole saber que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa el Tribunal le concede un plazo de 45 minutos a los fines de que se haga asistir de Abogado de su confianza y/o terceros de su confianza que hagan valer sus derechos e interese. En este estado solicitaron el derecho de palabra los Abogados asistentes ya identificados de la Ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez, quienes expusieron: solicitamos al Tribunal practique la medida para la cual fue comisionada, así mismo solicitamos al Tribunal que acuerde la entrega de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble a su propietaria Maria Auxiliadora Rodríguez, en virtud de que forman parte del contrato de Arrendamiento; “así mismo a efecto de que sea nombrada nuestra asistida, secuestrataria del inmueble, presentamos a efecto videndi, documento de propiedad original”. Es todo. Seguidamente, el Ciudadano Ramón Márquez Velasco, ya identificado, expuso: se hace entrega del apartamento Nro. 34, ya descrito, en perfectas condiciones, sin que halla nada que objetar, igualmente todos los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento y que son propiedad de la señora Maria Auxiliadora Rodríguez ya identificada, se entregan en perfecto estado de conservación y en forma amigable y nada tenemos que reclamar. “Es todo. Seguidamente, el Tribunal vista y oída las exposiciones de ambas partes, dicta los siguientes pronunciamientos, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara SECUESTRADO el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Centenario, Residencias El Molino, edificio 2, piso 3, apartamento Nro 3-4, Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida. Segundo: Se designa a la Ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.890.410, a quien el Tribunal constató a través de documento presentado a efecto videndi, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha cuatro (04) de noviembre (11) de dos mil cuatro (2004) anotado bajo el Nro. 48, folio 393 al 399, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, y en el se evidencia ser la propietaria del inmueble secuestrado, y a tenor de lo contemplado en el Artículo 599 numeral 7mo. Del Código de procedimiento Civil, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, haciéndole saber el Tribunal, sus funciones inherentes al cargo designado, ASI SE DECIDE. Seguidamente, toma el derecho de palabra la arrendadora y secuestrataria asistida de abogados, expuso: Recibo en este acto el inmueble y los bienes muebles dados en arrendamiento en buen estado, asi mismo dejo constancia que el demandado queda adeudándome el pago de los canones de alquiler y los servicios de luz, condominio, gas y teléfono, todo conforme a lo especificado en el libelo de la demanda”. Es todo. El Tribunal deja constancia de la exposición y sobre la entrega y recibimiento de los bienes muebles y el pago mencionado no emite pronunciamiento alguno al respecto. Es todo. El Tribunal deja constancia que el presente traslado y constitución no generó pago ni emolumento alguno, todo de conformidad con el Artículo 254 de nuestra Carta Magna. La Secretaria Accidental procedió a dar lectura al acta, haciendo la observación que al folio 19, renglón 56 (vuelto) la palabra “el Tribunal impuso del” VALE. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la medida se cumplió a cabalidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ TEMPORAL ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA (Fdo. Ilegible), DEMANDANTE Y SECUESTRATARIA MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ, ABOGADOS ASISTENTES YULIO JOSE SOLORZANO RENDON (Fdo. Ilegible), Y DAFNE GLADY HERNADEZ PAREDES (Fdo. Ilegible), EL DEMANDADO RAMON MARQUEZ VELASCO (Fdo. Ilegible), EL CERRAJERO JORGE ENRIQUE TOLOZA HIGUERA (Fdo. Ilegible), EL VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO JORGE ENRIQUE RANGEL MONTILLA, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DISTINGUIDO DARWIN OSWALDO MORENO (Fdo. legible), Y DISTINGUIDO REINALDO JOSE MANZANILLA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL BG. KATIUSKA GUTIERREZ RAMIREZ.