TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004022
ASUNTO : LP11-P-2006-004022


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensora Pública Especializada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 0132-06 de fecha 13-12-2006, entre otras cosas, que siendo aproximadamente las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05pm), cuando se encontraban de servicio en un dispositivo de seguridad el Distinguido (PM) David Rojas y Agente (PM) Jesús Rondón, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, específicamente en la calle 3, frente al Banco Provincial, visualizaron a un ciudadano en compañía de una dama, a bordo de un vehículo tipo moto, los cuales no portaban los respectivos cascos de seguridad, razón por la cual les fue dado la voz de alto con el objeto de verificar los documentos personales y los del vehículo, oportunidad en la cual al momento de serle requerido los documentos personales al conductor, presuntamente presentó una conducta agresiva, manifestando que no portaba ningún documento personal ni de la moto, y, es así como al proceder a realizarle la respectiva inspección personal se abalanzó sobre el Distinguido David Rojas, causándole daños en el arnés donde portaba su arma de reglamento y además lo golpeó fuertemente en el rostro, específicamente en la fosa nasal, razón por la cual procedieron a su detención quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 0132-06 de fecha 13-12-2006, suscrita por el Distinguido (PM) David Rojas y Agente (PM) Jesús Rondón, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del adolescente.
2) Experticia Nº 1549 de fecha 13-12-2006, practicada al ciudadano David Alexander Rojas Rangel, suscrita por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. Faustino Vergara, donde se concluye que le mencionado ciudadano presenta lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales por el lapso de veintiún (21) días.
3) Acta de investigación penal de fecha 14-12-2006, suscrita por el Agente Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento.
4) Acta de investigación penal de fecha 14-12-2006, suscrita por el Agente Jesús Ramón Parada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja del traslado de la comisión hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 para identificar al adolescente investigado.
5) Inspección N° 1398 de fecha 14-12-2006, suscrita por los Agentes Jesús Parada y Edgardo Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
6) Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-344 de fecha 14-12-2006, suscrita por el Agente Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arnés policial.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1. Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo informo que la precalificación jurídica dada a los hechos investigados podría mantenerse o ser modificada una vez concluida la correspondiente investigación. 4.- Una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar, sea remitida la presente actuación a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación.”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada señaló: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensora observa y a la vez solicita la nulidad del acta policial inserta al folio 01 del presente expediente, en virtud de que esta defensa difiere de la calificación dada al hecho que se investiga, en primer lugar por cuanto la victima es el mismo funcionario que levanta el acta en mención, pues, si el hecho ocurrió en el acto de aprehensión del joven adolescente encuadraría el hecho en el delito de Resistencia a la Autoridad, más si el que se investiga es por el delito de Lesiones Intencionales Graves, piensa que debió haber realizado o hecho el funcionario la denuncia como persona civil para que el proceso sea llevado como debidamente lo señala en el inicio de la investigación tal y como lo dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que quien le garantiza a mi defendido los derechos cuando la victima que se presenta por lesiones es la misma persona que levanta el acta policial, por las circunstancias expuestas y con debido respeto al Tribunal, a la ciudadana Juez y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pienso que la investigación debe haberse hecho por el delito de Resistencia a la Autoridad y no por el delito de Lesiones Intencionales Graves, debido a que el funcionario ya que como persona civil debió haber interpuesto la denuncia por ese delito, de no ser así alego la presunción de inocencia contendida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito la Medida Cautelar que a bien pueda imponer la ciudadana Juez o la solicitada por la Representación Fiscal.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia de presentación del aprehendido, tomando como fundamento el informe medico forense practicado a la víctima en fecha 13-12-2006 por el Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, precalificó los hechos como el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano David Alexander Rojas Rangel.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSORA

En cuanto a la solicitud planteada por la Defensora, referida a la nulidad del acta policial que da inicio a la presente investigación por considerar que la victima en el presente caso es el propio funcionario actuante y por ende quien suscribe el acta, señalando además, que difiere de la precalificación realizada por la Representación Fiscal, referida al delito de Lesiones Intencionales Graves, en razón de la inexistencia de denuncia alguna, en cuyo caso a su entender la precalificación procedente en el presente caso, estaría referida al delito de Resistencia a la Autoridad; en tal sentido, es preciso acotar lo contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el último aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos al principio de las nulidades y a las nulidades absolutas, disposiciones éstas que establecen concretamente los supuestos en los cuales seria procedente la nulidad absoluta de una actuación, en cuyo caso apunta, las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica. Al respecto y a consideración de esta juzgadora el acta policial N° 0132-06, de fecha 13-12-2006, a la que hace referencia la Defensora Pública Especializada, suscrita ciertamente por el funcionario policial Distinguido David Rojas y además por el Agente Jesús Rondón, plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos así como la detención del adolescente hoy investigado, (IDENTIDAD OMITIDA), no evidenciándose de su lectura la violación o inobservancia de los supuestos contenidos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades absolutas, en razón de lo cual y a consideración de quien aquí decide no es procedente lo solicitado y en consecuencia se declara sin lugar. Y así se decide.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto, se desprende de acta policial N° 0132-06 de fecha 13-12-2006, que siendo aproximadamente las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05pm), cuando se encontraban de servicio en un dispositivo de seguridad el Distinguido (PM) David Rojas y Agente (PM) Jesús Rondón, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, específicamente en la calle 3, frente al Banco Provincial, visualizaron a un ciudadano en compañía de una dama, a bordo de un vehículo tipo moto, los cuales no portaban los respectivos cascos de seguridad, razón por la cual le fue dado la voz de alto con el objeto de verificar los documentos personales y los del vehículo, oportunidad en la cual al momento de serle requerido los documentos personales al conductor, presuntamente presentó una conducta agresiva, manifestando que no portaba ningún documento personal ni de la moto, y, es así como al proceder a realizarle la respectiva inspección personal se abalanzó sobre el Distinguido David Rojas, causándole daños en el arne donde portaba su arma de reglamento y además golpeándolo fuertemente en el rostro, específicamente en la fosa nasal, razón por la cual proceden a su detención quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Además, de ello consta en las actuaciones experticia Nº 1549 de fecha 13-12-2006, practicada al ciudadano David Alexander Rojas Rangel, suscrita por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. Faustino Vergara, donde se concluye que le mencionado ciudadano presenta lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales por el lapso de veintiún (21) días, circunstancias estas que nos permite encuadrar tales hechos en uno de los supuestos del articulo 415 del Código Penal, referidos al delito de Lesiones Intencionales Graves, precalificación esta admitida por el Tribunal, razón por la cual, igualmente se declara sin lugar lo solicitado por la defensora en relación a la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad, pues, según el informe medico forense el ciudadano David Alexander Rojas Rangel, presento lesiones a nivel de la fosa nasal con incapacidad de veintiún (21) días para dedicarse a sus ocupaciones habituales. De tal manera, tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a los hechos señalados en el acta policial Nº 0132-06 de fecha 13-12-2006, es procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano David Alexander Rojas Rangel, toda vez que tal supuesto esta referido específicamente “al delito que se este cometiendo”, referido a la flagrancia real. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Toda vez, que de los elementos de convicción existentes en autos, tales como el acta policial N° 0132-06 de fecha 13-12-2006, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del adolescente; la experticia Nº 1549 de fecha 13-12-2006, practicada al ciudadano David Alexander Rojas Rangel; el acta de investigación penal de fecha 14-12-2006, suscrita por el Agente Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento; el acta de investigación penal de fecha 14-12-2006, suscrita por el Agente Jesús Ramón Parada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja del traslado de la comisión hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 para identificar al adolescente investigado; la inspección N° 1398 de fecha 14-12-2006, suscrita por los Agentes Jesús Parada y Edgardo Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos y el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-344 de fecha 14-12-2006, suscrita por el Agente Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arnés policial, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano David Alexander Rojas Rangel, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del mencionado adolescente, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00am) hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), iniciándose desde el día de hoy 15-12-2006.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Considera procedente y pertinente esta Juzgadora entrar a pronunciarse inicialmente sobre la solicitud planteada por la Defensora, referida a la nulidad del acta policial que da inicio a la presente investigación por considerar que la victima en el presente caso es el propio funcionario actuante y por ende quien suscribe el acta, señalando además, que difiere de la precalificación realizada por la Representación Fiscal, referida al delito de Lesiones Intencionales Graves, en razón de la inexistencia de denuncia alguna, en cuyo caso a su entender la precalificación procedente en el presente caso, estaría referida al delito de Resistencia a la Autoridad; en tal sentido, es preciso acotar lo contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el último aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos al principio de las nulidades y a las nulidades absolutas, disposiciones éstas que establecen concretamente los supuestos en los cuales seria procedente la nulidad absoluta de una actuación, en cuyo caso apunta, las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica. Al respecto y a consideración de esta juzgadora el acta policial N° 0132-06, de fecha 13-12-2006, a la que hace referencia la Defensora Pública Especializada, suscrita ciertamente por el funcionario policial Distinguido David Rojas y además por el Agente Jesús Rondón, plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos así como la detención del adolescente hoy investigado, (IDENTIDAD OMITIDA), no evidenciándose de su lectura la violación o inobservancia de los supuestos contenidos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades absolutas, en razón de lo cual y a consideración de quien aquí decide no es procedente lo solicitado y en consecuencia se declara sin lugar. Segundo: Al señalar la defensa que la precalificación en el presente caso debió estar referida al delito de Resistencia a la Autoridad y no al delito de Lesiones Intencionales Graves, se precisa del acta policial antes señalada que específicamente en fecha 13-12-2006, siendo aproximadamente las 6:05 minutos de la tarde cuando se encontraban de servicio en un dispositivo de seguridad el Distinguido (PM) David Rojas y Agente (PM) Jesús Rondón, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, específicamente en la calle 3, frente al Banco Provincial, visualizaron a un ciudadano en compañía de una dama, a bordo de un vehículo tipo moto, los cuales no portaban los respectivos cascos de seguridad, razón por la cual le fue dado la voz de alto con el objeto de verificar los documentos personales y los del vehículo, oportunidad en la cual al momento de serle requerido los documentos personales al conductor, presuntamente presentó una conducta agresiva, manifestando que no portaba ningún documento personal ni de la moto, y, es así como al proceder a realizarle la respectiva inspección personal se abalanzó sobre el Distinguido David Rojas, causándole daños en el arne donde portaba su arma de reglamento y además golpeándolo fuertemente en el rostro, específicamente en la fosa nasal, razón por la cual proceden a su detención quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Además, de ello consta en las actuaciones experticia Nº 1549 de fecha 13-12-2006, practicada al ciudadano David Alexander Rojas Rangel, suscrita por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. Faustino Vergara, donde se concluye que le mencionado ciudadano presenta lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales por el lapso de veintiún (21) días, circunstancias estas que nos permite encuadrar tales hechos en uno de los supuestos del articulo 415 del Código Penal, referidos al delito de Lesiones Intencionales Graves, precalificación esta admitida por el Tribunal, razón por la cual, igualmente se declara sin lugar lo solicitado por la defensora en relación a la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad, pues, según el informe medico forense el ciudadano David Alexander Rojas Rangel, presento lesiones a nivel de la fosa nasal con incapacidad de veintiún (21) días para dedicarse a sus ocupaciones habituales. De tal manera, tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a los hechos señalados en el acta policial Nº 0132-06 de fecha 13-12-2006, es procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano David Alexander Rojas Rangel, toda vez que tal supuesto esta referido específicamente al delito que se este cometiendo. Tercero: Visto que la Fiscalía opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Cuarto: Toda vez, que de los elementos de convicción existentes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Graves, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del mencionado adolescente, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00am) hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), iniciándose desde el día de hoy 15-12-2006; por consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual se ordena igualmente librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora María Antonieta Concha Aguado mediante acta. Quinto: Se ordena agregar al presente asunto penal las actuaciones complementarías consignadas por el Ministerio Público, constante de cinco (05) folios útiles y realizar la correspondiente corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, adolescente investigado, su progenitora y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 190, 191, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis (15-12-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA