TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004058
ASUNTO : LP11-P-2006-004058

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensora Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial sin número de fecha 29-12-2006, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Janefer Ocando, el Cabo Segundo (PM) José Enrique Valero y el Cabo Segundo (PM) Levis Samuel Cuevas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la localidad de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintinueve de diciembre del año dos mil seis (29-12-2006), siendo aproximadamente las diez horas y diez minutos de la noche (10:10pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Los Trementinas del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, avistaron a dos sujetos, a quienes les dieron la voz de alto a fin de realizarle las respectivas inspecciones personales, y, al momento de requisar al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le fue hallado en la pretina del pantalón que vestía, parte derecha, una arma de fuego, calibre 410, serial 12933, marca MAIOLA (hecho en Venezuela), de color plateado, con mango de madera de color marrón claro, siendo testigo de tal situación, el ciudadano Rafael Enrique Rivas Franco, titular de la cédula de identidad N° 20.048.061, de 18 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 29-12-2006, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Janefer Ocando, el Cabo Segundo (PM) José Enrique Valero y el Cabo Segundo (PM) Levis Samuel Cuevas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 16, donde se deja constancia de la detención del adolescente investigado y de la evidencia incautada.
2) Entrevista rendida por el ciudadano Rafael Enrique Rivas Franco en fecha 29-12-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la localidad de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
3) Cadena de custodia de fecha 29-12-2006, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la localidad de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
4) Acta de investigación penal de fecha 30-12-2006, suscrita por el Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de la evidencia incautada.
5) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 460-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
6) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-365 de fecha 30-12-2006, suscrito por el Detective José Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada, referida a una escopeta recortada, marca MAIOLA, calibre 410, de fabricación Venezolana, serial 12933, de color plateado y gris.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…se califique la aprehensión en flagrancia, del adolescente antes mencionado, se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acuerde a favor del adolescente aquí presente, medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Por su parte el defensor público señaló: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que este delito no amerita la privación de libertad y solicito una medida menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… .”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto el mencionado artículo 277 del Código Penal, apunta:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años.”

Así las cosas, el Tribunal en relación a la precalificación realizada por el Ministerio Público y tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción obrantes en autos la admite, por considerar que están dados los supuestos del tipo penal ya referido.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Pus bien, toda vez que del acta policial sin número de fecha 29-12-2006, se desprende que al momento de serle realizado la respectiva inspección personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue hallado en la pretina del pantalón que vestía, parte derecha, una arma de fuego, calibre 410, serial 12933, marca MAIOLA (hecho en Venezuela), de color plateado, con mango de madera de color marrón claro, y, por cuanto tales circunstancias configuran el tipo penal referido al Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en virtud de los dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso, estaríamos en presencia del supuesto constitutivo de la flagrancia real, es decir, la que se da cuando el delito se está cometiendo, pues existe el hecho punible y el presunto autor del mismo, identificado por el aprehensor.

De manera tal, conforme lo solicitado y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano y así se declara.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOS

Siendo que, de los elementos de convicción existentes, tales como, el acta policial sin número de fecha 29-12-2006, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Janefer Ocando, el Cabo Segundo (PM) José Enrique Valero y el Cabo Segundo (PM) Levis Samuel Cuevas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 16, donde se deja constancia de la detención del adolescente investigado y de la evidencia incautada, la entrevista rendida por el ciudadano Rafael Enrique Rivas Franco , la cadena de custodia de fecha 29-12-2006, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la localidad de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, donde se deja constancia de la evidencia incautada, el acta de investigación penal de fecha 30-12-2006, suscrita por el Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de la evidencia incautada; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 460-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-365 de fecha 30-12-2006, suscrito por el Detective José Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada, se desprende la comisión de un hecho punible, que ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del mencionado adolescente, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día de hoy 30-12-2006, ordenándose por consecuencia, la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representación Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en razón de los hechos explanados en el acta policial sin número de fecha 29-12-2006, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Janefer Ocando, el Cabo Segundo (PM) José Enrique Valero y el Cabo Segundo (PM) Levis Samuel Cuevas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la localidad de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que, los funcionarios actuantes al momento de realizar la respectiva inspección personal le hallaron un arma de fuego; de manera que, tal circunstancia constituye el tipo penal descrito en el artículo 277 del Código Penal vigente, siendo por ende admisible tal precalificación; así pues, tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en virtud de los dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso, estaríamos en presencia del supuesto constitutivo de la flagrancia real, es decir, la que se da cuando el delito se está cometiendo, pues existe el hecho punible y el presunto autor del mismo, identificado por el aprehensor. De manera tal, conforme lo solicitado y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano y así se declara. Segundo: Siendo que, de los elementos de convicción existentes, tales como, el acta policial sin número de fecha 29-12-2006, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Janefer Ocando, el Cabo Segundo (PM) José Enrique Valero y el Cabo Segundo (PM) Levis Samuel Cuevas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 16, donde se deja constancia de la detención del adolescente investigado y de la evidencia incautada, la entrevista rendida por el ciudadano Rafael Enrique Rivas Franco , la cadena de custodia de fecha 29-12-2006, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la localidad de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, donde se deja constancia de la evidencia incautada, el acta de investigación penal de fecha 30-12-2006, suscrita por el Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de la evidencia incautada; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 460-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-365 de fecha 30-12-2006, suscrito por el Detective José Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada, se desprende la comisión de un hecho punible, que ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del mencionado adolescente, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día de hoy 30-12-2006, en el horario comprendido desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30) hasta las siete horas de la noche (07:00pm), ordenándose por consecuencia, la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), librándose a tales efectos la respectiva boleta de libertad dirigida al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12. Tercero: Visto que la Representación Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Cuarto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representación Fiscal, constante de 05 folios útiles, y, por cuanto la mismas se encuentran foliadas, con fundamento en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar la respectiva corrección de foliatura. Quinto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el investigado y su progenitora, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 277 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil seis (30-12-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA SUAREZ URBINA