REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PEDRO LUIS PISANI CARRILLO y ALBA MARILENA FLORES DE PISANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-3.999.685 y Nº V- 5.722.851 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.529, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 231. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, signada bajo el Nº 395. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues PEDRO LUIS PISANI CARRILLO y ALBA MARILENA FLORES DE PISANI. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos PEDRO LUIS PISANI CARRILLO y ALBA MARILENA FLORES DE PISANI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Diciembre de 1984, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Mata, calle 14, casa Nº 376, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el quince de enero del 1999 se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron tres bienes inmuebles y que convienen liquidar de manera amistosa y voluntaria dichos bienes, una vez disuelto el vinculo matrimonial por ante el tribunal competente. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS PISANI CARRILLO y ALBA MARILENA FLORES PUENTES antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Diciembre de 1984, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 231. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre ciudadana ALBA MARILENA FLORES PUENTES. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre fija a favor de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes. Igualmente se fija en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) los dos Bonos Especiales, correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre, es convenido que el monto fijado como Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, serán revisados y aumentados proporcionalmente en un 10% anual respectivamente. Así mismo, coadyuvara con los gastos de medicina, hospitalización, útiles de estudio, uniformes, vestido y demás gastos extraordinarios. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio de la adolescente y sus horas de descanso, tomando en cuenta y en consideración lo mas conveniente al bienestar de la adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15246
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