REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALI MATIAS UZCATEGUI TORO y ROSA GUILLERMINA URBINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.004.608 y V-14.401.245 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío los Guayabos, San Rafael de Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en Aguas Calientes, Jurisdicción de Ejido, Estado Mérida, asistidos en este acto por las abogadas INES UZCATEGUI TORO y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.037.965 y V-12.352.239 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.308 y 76.286 respectivamente y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 59. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, signadas bajo los Nros. 107 y 424. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALI MATIAS UZCATEGUI TORO y ROSA GUILLERMINA URBINA SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 1997, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Caserío Guayabos, vía el Morro, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, el día 26 de junio del año 1999, se separaron de hecho, sin que halla habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados en lugares distintos, realizando vidas totalmente independientes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ALI MATIAS UZCATEGUI TORO y ROSA GUILLERMINA URBINA SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 1997, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las prenombradas hijas la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana ROSA GUILLERMINA URBINA SANCHEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ALI MATIAS UZCATEGUI TORO, la ha venido cumpliendo cabalmente y la seguirá cumpliendo de la siguiente forma: El padre entregara mensualmente a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta personal de la madre de las niñas, ciudadana ROSA GUILLERMINA URBINA SANCHEZ, en el Banco Industrial de Venezuela, los primeros cinco días de cada mes, además de útiles escolares, gastos médicos y recreación, además entregará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en circunstancias especiales como son: gastos escolares para el mes de septiembre, agosto y épocas decembrinas, tal y como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre deberá aumentar la Obligación Alimentaria a sus hijas anualmente en un diez por ciento (10%) por ocasión del índice inflacionario. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres lo fijan de mutuo y amistoso acuerdo, donde el padre ciudadano, ALI MATIAS UZCATEGUI TORO, podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a las niñas a su residencia los fines de semana, siempre y cuando sea en bienestar para ellas, en épocas de vacaciones igualmente podrá conducirlas para su residencia o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social y moral y el disfrute sano de las niñas, previa consulta con la madre, conforme a lo previsto en el artículo 387, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


ASIM / 15403