REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JIMMY EDWARD DUFFLART PATIÑO y EUYELIT DEL CARMEN RODRIGUEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-11.952.184 y Nº V- 12.779.890 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio, G. ELIZABETH SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.045.341, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.258, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha cinco (05) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 15. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de once (11) y nueve (09) años de edad, signadas bajo los Nros 101 y 33. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JIMMY EDWARD DUFFLART PATIÑO y EUYELIT DEL CARMEN RODRIGUEZ DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Marzo de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, Nº 6-24, Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que por razones estrictamente personales convinieron en separarse de hecho el 15 de Enero del 2001, separación esta que aun se mantiene y que consideran que continué; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JIMMY EDWARD DUFFLART PATIÑO y EUYELIT DEL CARMEN RODRIGUEZ DAVILA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Marzo de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 15. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los niños seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre JIMMY EDWARD DUFFLART PATIÑO, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales para cada uno, los cuales serán entregados a la madre los 5 primeros días de cada mes, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) la cual se incrementara en un 20%, al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud. Igualmente se compromete a entregar a la madre dos Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, para los gastos escolares y de navidad por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00) cada uno de ellos, dichos Bonos serán incrementados en un 10% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, se establece en forma abierta. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



ZGR/15197