REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ y MIRIAM DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-10.714.982 y Nº V- 11.956.594 respectivamente, domiciliados en Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio, AIDA C. QUINTERO DE PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.057, domiciliada en Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 27. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de siete (07) y doce (12) años de edad, signadas bajo los Nsº 119 y 344. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ y MIRIAM DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Encargada y secretaria Accidental de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Febrero de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez (Los Curos), vereda 12, Nº 03, del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que después de haber contraído matrimonio la vida conyugal transcurrió normalmente y que a partir del 20 del mes de Junio del 2000, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes e independientes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bien mueble e inmueble. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.--------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ y MIRIAM DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto Encargada y secretaria Accidental de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Febrero de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 27. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del niño y del adolescente seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales. Igualmente hará entrega a la madre de un Bono Especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para sus hijos, para los meses de agosto y Diciembre cada uno. Tanto la obligación alimentaría y los Bonos tendrán un aumento del 10 % anual. Así mismo velara por otros gastos necesarios que ameriten sus hijos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios etc. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente y su trabajo lo permita, tomando en consideración lo más conveniente a la edad y bienestar de los mismos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/15317