REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCIA PINO y LEANDRO ALBERTO DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.472.884 y V-9.474.666, domiciliados la primera en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias El Trébol, piso 05, apartamento 5-A, y el segundo en la Avenida Andrés Bello, Urbanización San Antonio, Quinta Letiviti, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MAIGUALIDA CASTELLANO GAVIDIA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.715.663, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.761, con domicilio Procesal en el Centro Comercial La Esquina de Amador, piso 2, oficina 2-7, Mérida, y por el abogado IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.710.141 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.278, con domicilio Procesal en la Avenida Las Americas, Nivel Mezzanina, local I, Centro Comercial Mayeya, Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, acta Nº 52. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), diez (10) y cinco (05) años de edad, signadas bajo los Nº 117, 21 y 366. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCIA PINO y LEANDRO ALBERTO DIAZ DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias El Trébol, piso 5, apartamento 5-A. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el dos de Febrero del 2001 decidieron separarse de hecho, suspendiendo de mutuo acuerdo, desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, conviviendo cada uno de ellos en residencias separadas no siendo posible la reconciliación entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en el tiempo que duro el matrimonio, no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCIA PINO y LEANDRO ALBERTO DIAZ DIAZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1990. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los tres hijos ya señalados, la ejercerá la madre MARITZA JOSEFINA GARCIA PINO, hasta cumplir la mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, esta seguirá siendo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, mas dos Bonos uno Vacacional y Navideño por la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada Bono. Tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos tendrán un aumento anual del 20%. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a sus hijos, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



ZGR/15352