REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIA ROSA UZCATEGUI OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.501.282, casada, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, venezolano de diez (10) años de edad. Asistida en este acto por la abogada MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.686, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.235, de este domicilio. Señalando, la solicitante que al momento de transcribir el acta de nacimiento de su hijo por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, se cometió el error material involuntario al momento de transcribir el primer apellido del padre del niño, colocando SAUBHI, siendo lo correcto: SAUGHI, este error material aparece tanto en el libro duplicado llevado por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los libros duplicados llevados por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 236, Año 1996. Donde se evidencia el error cometido en cuanto al apellido del padre del niño. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres del niño expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor del niño. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -------------------------------------------------------





PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro duplicado llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con el Nº 236, Año 1996, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida deberá corregirse el error cometido en cuanto al apellido del niño siendo lo correcto SAUGHI , Partida Nº 236 Año 1996. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A lOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


Zgr /15542.-