REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 4 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana SANDRA ELENA SANCHEZ DE MANRIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.642, domiciliada en el Salado Alto, Sector la Ceibita, calle Don Pedro, Casa Nº 1-07, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, venezolano, de nueve (09) años de edad. Quien fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, Ejido Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 51, del año, 1.998. Señalando, la solicitante que existe un asiento incorrecto en la partida de nacimiento de su hijo, producto de un error cometido por la Dirección Nacional de identificación, ya que al expedirle el documento de identidad a la madre, es decir, la cédula de identidad, le asignaron el Nº 10.823.648, Posteriormente después de muchos años, recibe de dicho organismo una comunicación de fecha 07-01-2.004, en el cual se le informaba que aparece registrada en el archivo Central Dactiloscópico, con el Número de cédula de identidad Nº V-10.823.642, el cual fue expedido por la Oficina Nacional de Identificación Caracas, Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 1.983 y la instan a solicitar la corrección o aclaratoria correspondiente en sus documentos personales registrados en los organismos públicos o privados, en donde aparezca el número de cédula, el cual no le corresponde, esto error material aparece tanto en el libro emitido por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por el Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con el Nº 51 Año 1.998, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de cedula de la madre. Copia certificada de la comunicación enviada de la Dirección Nacional de identificación, Caracas Distrito Capital, signada bajo el Nº RIIE-1-0103. Fotocopia simple de la cedula de identidad de la madre. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, en los libros llevados por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio, Campo Elías del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida como en el de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, deberá corregirse el error señalado en cuanto al numero de Cedula de la madre siendo lo correcto: V-10.823.642 y no como quedó inserto al momento de la trascripción V-10.823.648, Partida Nº 09, Año 1.992. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


ZGR/15161.-