REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE y EMILSE COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-11.221.242 y Nº V- 8.048.521 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.143, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.653, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 40. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, signada bajo el Nº 212. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE y EMILSE COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE y EMILSE COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el 15 de Abril de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Boticario, calle principal casa Nº 28 de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el 10 de Mayo del 2001, por causas que no vienen al caso mencionar se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE y EMILSE COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el 15 de Abril de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 40. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre hasta que alcance la mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre velara por los gastos necesarios de la niña, tales como alimentación, vestuario, asistencia médica, estudios, para lo cual se fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten y cada año tendrá un aumento del 20% anual. Igualmente se compromete a mantener siempre a su hija, a gozar permanentemente en el seguro de H.C.M con la empresa privada, que este en convenio con la Dirección General de Policía del Estado Mérida, del beneficio medico asistencial que tiene el Comando y del beneficio funerario con la Empresa Sovenfa. Además tendrá cada año un Bono Escolar pagadero en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y un Bono Navideño por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) pagaderos cuando sean depositados los aguinaldos del trabajador ya identificado. Tendrá un aumento del 20% anual. Dichas cantidades serán descontadas directamente del sueldo como Funcionario Policial de la Policía del Estado Mérida, y depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la madre ciudadana EMILSE COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, del Banco Delsur signada con el Nº 00-81-06529-4. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este será de mutuo acuerdo entre ambos, se establece un régimen abierto, y visitara a su hija los fines de semana, es decir, los viernes, sábados y domingos de cada semana. Igualmente las vacaciones tanto escolar como las de navidad serán compartidas. ASI SE DECIDE.---------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15300
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