REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FRANCIA IRAMA RODRIGUEZ QUIJANO y MARCO TULIO FLORES ALIZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-5.565.367 y Nº V-8.048.106, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Ejido Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806,641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia Libertador, acta Nº 224. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hijas OMITIR NOMBRES, de quince (15) doce (12) y ocho (08) años de edad, signadas bajo los Nºs 2871, 1475 y 14. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues y de las adolescentes OMITIR NOMBRES. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FRANCIA IRAMA RODRIGUEZ QUIJANO y MARCO TULIO FLORES ALIZO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la casa Nº 30, sector el Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que por causas muy diversas y complejas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho por un tiempo prolongado, de mas de cinco años, es decir desde el 05 del mes de agosto de 1999, sin que desde esa fecha hasta la presente haya operado la reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que durante la unión conyugal adquirieron un bien a liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FRANCIA IRAMA RODRIGUEZ QUIJANO y MARCO TULIO FLORES ALIZO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 224. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las adolescentes y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescentes y niña, será ejercida por la madre FRANCIA IRAMA RODRIGUEZ QUIJANO. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente la obligación del sesenta (60%) del sueldo mínimo urbano vigente en la República y reajustándose automáticamente cada vez que este sea incrementado, y el pago de los respectivos bonos de septiembre y diciembre serán por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) con un incremento del 10% anual. El padre y la madre se obligan a proveer para sus hijas lo necesario para la alimentación, vestido, educación, calzado, útiles escolares, medico, gastos odontológicos, así como también otro gasto especial o extraordinario que pudiere surgir hasta cumplir la mayoría de edad. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, se establece abierto, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijas cuando él lo desee, es convenido por los padres que las vacaciones escolares, así como también las de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15315
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