REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LORENA COROMOTO VARELA RIVAS y JOSE ELIAS LACRUZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.461.920 y V-8.049.163 respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización el Trapiche, Bloque 6, Edif. 3, Apto. 01-04, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada ARACELI REDONDO MUINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.355 y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 45. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijas, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de once (11) y quince (15) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nros. 225 y 221. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LORENA COROMOTO VARELA RIVAS y JOSE ELIAS LACRUZ DURAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización el Trapiche, Bloque 6, Edif. 3, Apto. 01-04, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, señalando las partes que luego de un tiempo tuvieron una serie de desavenencias, que hicieron imposible la vida en común, pensando en lo que seria mejor para su núcleo familiar, especialmente para sus hijas, por lo que decidieron separarse y terminar así con esa serie de discusiones que se venían suscitando entre ambos, desde ese momento hasta la actualidad no hubo intento de reconciliación alguno, estando separados desde noviembre de 1999, no volviendo mas nunca a convivir juntos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que de su unión conyugal no adquirieron bienes en común. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LORENA COROMOTO VARELA RIVAS y JOSE ELIAS LACRUZ DURAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Noviembre del año 1988, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de once (11) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las prenombradas hijas la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana LORENA COROMOTO VARELA RIVAS. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, ciudadana LORENA COROMOTO VARELA RIVAS y convienen en compartir en partes iguales los gastos médicos, odontólogos, sanitarios, de recreación, de distracción, igualmente queda establecido que se entregara a la madre en deposito en la cuenta de ahorros como pago extraordinario, la misma cantidad de la Obligación Alimentaria, los meses de julio, septiembre y diciembre, igualmente se determina que la Obligación Alimentaria sufrirá un aumento anual automático, equivalente al porcentaje que determine el Banco Central sea el índice de inflación del año anterior que nunca podría ser menos del 10%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, teniendo las hijas la libertad de estar con cualquiera de sus progenitores, manteniendo siempre la concordancia, comunicación y acuerdo entre ambos padres, a fin de poder darles a sus hijas la mejor orientación, educación, bienestar y especialmente con la prudencia y vigilancia para que sus actividades escolares, de formación y extracatedra no sean interrumpidas, al contrario, contribuyendo siempre a mejorar las actividades y reforzarlas, igualmente queda establecido que las vacaciones y días de asueto los padres y las hijas se pondrán de acuerdo para decidir de que manera los disfrutarán, por consenso como lo han venido haciendo todos estos años. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, trece (13) de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ASIM / 15462
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