REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

VISTA. La solicitud presentada por el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, Aseador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.030.873, domiciliado en la Urbanización Carabobo, sector Chamita, Calle Tiuna, Nº 1-15, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.940.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.371, con domicilio procesal en el Directorio Profesional Nº 5-42, calle 23, entre Av. 5 y 6 de esta Ciudad de Mérida, en la cual manifiesta que desde 1988 conoce a la ciudadana YILIANA RANGEL ALBORNOZ, venezolana, actualmente mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.620.922, de la cual indica ser padrino de bautizo, a solicitud de su hoy fallecida madre, ciudadana ANA LEFIA ALBORNOZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.047.713, quedando la ciudadana YILIANA RANGEL ALBORNOZ bajo la guarda de sus abuelos maternos, ciudadanos GLODULFO ALBORNOZ FERNANDEZ y MARIA DE LAS NIEVES SOSA DE ALBORNOZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.458.003 y V-6.694.311 respectivamente, refiere el solicitante que asumió con responsabilidad como padrino y humano, el compromiso moral de asistir a YILIANA RANGEL ALBORNOZ en sus necesidades, incluso las de carácter económico y educativo, ante la imposibilidad de su padre biológico y de sus abuelos maternos, indica que la prenombrada ciudadana esta cursando estudios en la Unidad Educativa “Andrés Eloy Blanco”, en la cual es su representante legal, además de desempeñarse como Aseador en el referido centro educativo, asimismo manifiesta el solicitante no tener hijos, considerando a YILIANA RANGEL ALBORNOZ como su hija, aunado al respeto y trato que ella le profesa como si fuera su propio padre, además el interés, rendimiento estudiantil y condiciones morales y espirituales como persona que lo han llevado a tomar la decisión de proceder a tramitar la correspondiente adopción, en tal sentido señala que realizo la consulta personal con la ciudadana objeto de la adopción, el padre biológico de esta y los abuelos maternos de la misma, quienes manifestaron estar de acuerdo, en cuanto a la guarda y custodia indica estar de acuerdo que la misma la continué ejerciendo los abuelos maternos. ---------------------
Visto igualmente: 1.-El Informe Social que corre inserto de los folios treinta al treinta y tres (30 al 33) del presente expediente, practicado a la ciudadana YILIANA RANGEL ALBORNOZ por la Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Lic. Alejandra González en donde se observa que no existe recomendación alguna sobre la adopción solicitada. 2.- El Informe Psicológico de Aptitud para Adoptar, practicado por el Departamento de Psicología y Psiquiatría de este Tribunal, al solicitante, ciudadano FRANCISCO RAMON PEÑA, Informe de Idoneidad practicado al referido ciudadano por la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente y el Informe de Adoptabilidad, que corren insertos del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, realizado a la ciudadana YILIANA RANGEL ALBORNOZ, por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida (CEDNA-MERIDA), en cuyo texto se evidencian resultados desfavorables que no hacen recomendable la adopción por el solicitante de la misma ciudadano FRANCISCO RAMON PEÑA, en donde se solicita hacer un seguimiento en el caso debido a las irregularidades que se presentan donde la futura adoptada vive, ya que comparte la habitación con su futuro adoptante y no posee la privacidad que la misma amerita, aunado a que por el bien emocional de Yiliana es recomendable concertar varias citas con un terapeuta o psiquiatra para que siga continuamente el caso. 3.- Partida de Nacimiento de la ciudadana YILIANA RANGEL ALBORNOZ que corre inserta al folio ocho (8) del presente expediente, en donde se evidencia que la ciudadana antes nombrada cumplió su mayoría de edad, así como también se evidencia la existencia de una nota marginal de reconocimiento por parte del ciudadano EDUARDO ANTONIO RANGEL VALERA quien la reconoce como a su hija, lo que trae como consecuencia que este ciudadano es el padre legitimo de Yiliana Rangel Albornoz y goza de la Patria Potestad sobre su hija, no constando en autos que se le haya privado de este derecho o que él mismo haya dado su consentimiento para la adopción de su hija. ---------
Vista la opinión dada por la abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescentes y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se opone a la adopción de autos.-------------------------------------------- El Tribunal visto que la Adopción no es de INTERES SUPERIOR para la ciudadana YILIANA RANGEL ALBORNOZ, toda vez que la misma cuenta con su familia de origen (padre y abuelos), en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL que el ciudadano FRANCISCO RAMON PEÑA, plenamente identificado en autos, pretende sobre la ciudadana YILIANA RANGEL ALBORNOZ. Y ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01.


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil.-

LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 04223
CTD / ASIM.-