TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, Catorce de diciembre del Año dos mil seis.

196º 147º

Vista el acta que corre inserta al folio treinta y cinco (35), de fecha trece de diciembre del año dos mil seis, suscrita por los ciudadanos: ROMAN OSWALDO GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.456.263, NANCY MARGARITA CUEVAS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.037.266, domiciliados en el Bloque 05 apartamento 02-01 Urbanización Los Andes del Estado Mérida, quienes son los abuelos maternos de la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° 19.895.989, de 16 años de edad del mismo domicilio y de la niña Maria Victoria Gutiérrez Cuevas de 9 años de edad, manifestando que ellos tienen a sus nietas desde su nacimiento, ya que tanto la madre ciudadana SANDRA JAQUELINE GUTIERREZ CUEVAS, como sus nietas conviven en su mismo domicilio, pero es el caso que su hija contrajo matrimonio hace dos años y las niñas decidieron permanecer bajo sus cuidados, por lo que ellos asumieron su crianza y representación Legal; en la actualidad la adolescente OMITIR NOMBRE se graduó de Bachiller y esta por ingresar a la Universidad y la niña Maria Victoria cursa 4to. Grado en la Unidad Educativa Filomena Dávila, el Tribunal los orienta sobre la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta que sustituye al abrigo son Medidas de Protección y que deben cumplir ciertos requisitos entre ellos oír a la madre ciudadana Sandra Jacqueline Gutiérrez Cuevas para que manifieste de que las niñas bajo su consentimiento han permanecido con sus abuelos maternos, presente la adolescente OMITIR NOMBRE de 16 años de edad, quien manifestó que siempre a estado bajo la Protección crianza y vigilancia conjuntamente con su hermana en casa de sus abuelos y así desean continuar. El Tribunal oída la adolescente y la niña de autos acuerda esperar la opinión de la madre y dictar la Medida Provisional, se solicito la elaboración de un Informe Social, y vista igualmente el acta suscrita por la ciudadana GUTIERREZ CUEVAS SANDRA JACQUELINE, venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 8.035.889, domiciliada en Santa Elena Calle 4, N° 1-9 del Estado Mérida y hábil, que corre inserta al folio treinta y siete (37), de fecha catorce de diciembre del presente año, quien impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó: que es cierto que sus hijas OMITIR NOMBRES, han permanecido bajo la crianza y responsabilidad de sus abuelos maternos ciudadanos ROMAN OSWALDO GUTIERREZ y NANCY MARGARITA DE GUTIERREZ, y ella esta de acuerdo en que continúen así sin embargo ella mantiene constante contacto con ellas y contribuye con sus manutención y vestido, pero esta de acuerdo con que sus padres continúen con sus hijas. El Tribunal visto lo expuesto por la ciudadana GUTIERREZ CUEVAS SANDRA JACQUELINE, Acuerda de conformidad con el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Colocación Familiar en Familia Sustituta a la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, bajo la responsabilidad y Representación Legal de los ciudadanos ROMAN OSWALDO GUTIERREZ FERNANDEZ y NANCY MARGARITA DE GUTIERREZ en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La permanencia de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE en el hogar de los abuelos maternos ROMAN OSWALDO GUTIERREZ FERNANDEZ y NANCY MARGARITA CUEVAS DE GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar en Familia Sustituta con la Representación Legal, de conformidad con el Artículo 126, literal “i“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo estas permanecer en el hogar de los prenombrados ciudadanos, quienes las representarán legalmente y se obligan a brindarles la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la adolescente y a la niña; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de las mismas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.
JV/15319.-