REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SANTIAGO DUGARTE RAMIREZ y RAMONA MORENO DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.205.037 y Nº V- 10.103.383, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FLORALBA MARQUINA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.589, de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria Encargada del Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, acta Nº 21. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos DOMINGO ALBERTO, JAIRO HERNAN, ZULAY, ZENAIRA, MARIA EDICTA y OMITIR NOMBRE, los cinco primeros mayores de edad y el ultimo de quince (15) años de edad, signadas bajo los Nºs 127, 63, 79, 84, 87 y 53. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues y sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos SANTIAGO DUGARTE RAMIREZ y RAMONA MORENO DE DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Aricagua, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Agosto de 1977, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Aldea el Naranjo, Parroquia Mucuchachi del Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres DOMINGO ALBERTO, JAIRO HERNAN, ZULAY, ZENAIRA, MARIA EDICTA y OMITIR NOMBRE, señalando las partes que el matrimonio se inicio dentro de la mayor cordialidad y entendimiento, pero que desde el 20 de Enero del 2000, hace mas de 5 años hasta la presente fecha han surgido entre ellos, una serie de discrepancias y problemas de la mas diversas índole, que imposibilitan la continuación de la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron divorciarse; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que existen bienes que posteriormente se procederá a la liquidación por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos SANTIAGO DUGARTE RAMIREZ y RAMONA MORENO PEREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Aricagua, Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de Agosto de 1977, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 21. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del adolescente, será ejercida por el padre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre y RAMONA MORENO PEREZ, se compromete a suministrarle al adolescente la Obligación de alimento mensual en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la cual será entregada al padre por mensualidades adelantadas con un aumento anual del 10%, así mismo una bonificación del mes de Agosto y fin de año, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada bono, con un aumento del 10% anual. El padre se compromete a sufragar los gastos de inscripción así como el pago de uniforme y útiles escolares, así mismo sufragara la mitad de los gastos de medicina, quirúrgico y de laboratorio que requiera el adolescente, previa presentación por parte de la madre de las facturas. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, la madre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no interrumpa las labores de descanso y las actividades escolares del prenombrado adolescente, la madre podrá retirar al adolescente el día viernes a las cinco de la tarde pudiendo pernotar con ella hasta el domingo. Estas salidas del adolescente son en forma alternativa, es decir un fin de semana permanecerá con la madre y otro con el padre. En cuanto a las temporadas de carnaval y semana santa ambos padres se pondrán de acuerdo para que permanezcan el carnaval con uno de los padres y la semana santa con el otro, de igual manera los días festivos de navidad, es decir, el 24, 25 y 31 de Diciembre y 1 de Enero. En cuanto a las vacaciones escolares comprendidas entre el 15 de Julio, y el 15 de Septiembre serán divididas en días iguales, a fin de que el adolescente permanezca con ambos padres. Igualmente ambos padres necesitaran del consentimiento del otro para disponer del traslado del adolescente fuera del territorio nacional. Los padres reconocen que el bienestar del adolescente es de vital importancia, y que una relación estrecha, amorosa y saludable con cada uno de los padres es importante para tal bienestar. Los padres convienen en fomentar una actividad de respeto y cariño por parte del adolescente hacia ambos padres, quienes se comprometen a inculcar a su hijo sentimientos de respeto y consideración en consonancia con el desarrollo de su personalidad y a no escatimar esfuerzos para que su hijo adquiera una formación moral, intelectual y física adecuada. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/15402