REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos UGALINE DEL VALLE BRICEÑO NEGRETTI y NILSO HERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.320.620 y Nº V-8.084.145, domiciliados en la Av. Alberto Carnevali, edificio Residencias la Hechicera, piso 3, apartamento 3-3, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Av. 2 Lora, entre calles 28 y 29, N° 28-44, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 7.414.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.099; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora Encargada del Registro Civil del Municipio Valera, acta Nº 09. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, signada bajo el Nº 192. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos UGALINE DEL VALLE BRICEÑO NEGRETTI y NILSO HERNANDEZ RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Av. Alberto Carnevali, edificio Residencias, la Hechicera, piso 3, apartamento 3-3, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que una vez contraído el matrimonio, comenzaron a convivir como cualquier pareja enamorada dentro del amor, armonía, respeto y comprensión, deseable a cualquier matrimonio, pero la relación poco a poco se fue deteriorando hasta que finalmente a partir del 5 de Enero del 2000, se separaron de hecho, sin que haya surgido algún tipo de reconciliación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron ningún tipo de bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos UGALINE DEL VALLE BRICEÑO NEGRETTI y NILSO HERNANDEZ RANGEL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 09. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a seguir cancelando a la madre puntualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Así mismo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año cancelara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en cada uno de estos meses, para los gastos propios de cada época. Además el padre contribuirá con su hijo en todos aquellos gastos que ameriten, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto, el padre ira aumentando automáticamente por concepto de Obligación Alimentaría y Bonos en un 20% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere conveniente y necesario; siempre y cuando no entorpezca el descanso y estudio del niño, ni perturbe la paz del hogar, igualmente se establece que el padre podrá disfrutar la mitad de las vacaciones de Agosto, Diciembre, carnaval o semana santa con su hijo. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15420
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