REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE DIONICIO DAVILA ESPINOZA y FLORINA PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, comerciantes ambos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.649.541 y V-14.588.336, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS HERNANDEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.803, domiciliados en Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro(2004). Mediante escrito de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 14, del presente expediente, los ciudadanos JOSE DIONICIO DAVILA ESPINOZA y FLORINA PEÑA DIAZ, identificados en autos, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre del 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 22. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 125. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de Marzo del año 2004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Avenida las Americas, Barrio Sucre, calle Carúpano, casa Nº 065, el Campito, Mérida Estado Mérida. Ahora bien, de mutuo acuerdo convinieron separarse de hecho desde el 31 de Julio del 2004, y a partir de esa fecha no han vivido juntos de nuevo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE DIONICIO DAVILA ESPINOZA y FLORINA PEÑA DIAZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día veintiséis (26) de Marzo del año 2004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 22. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) que el padre deberá suministrar a la madre del niño por adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, con lo que se preverá un ajuste en forma automática del 30% anual. Igualmente se acuerda dos Bonos Especiales, uno para el mes de Septiembre por periodo escolar y el otro para el mes de Diciembre por periodo navideño, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) cada uno, los cuales se ajustaran automáticamente en un 30% anual. Así mismo, ambos padres se obligan a contribuir con los gastos de alimentación, vestido, medicina, estudios y cualquier otro que sean necesarios para el crecimiento y formación del niño. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, este se establece abierto, en virtud del cual el padre podrá buscar al niño en casa de su madre previa participación y autorización, siempre que no afecte el desenvolvimiento normal de las labores habituales del niño. Durante las épocas de vacaciones escolares las mismas serán compartidas, es decir, la mitad del periodo permanecerá con su padre y la otra mitad con su madre. QUINTO: Las partes manifiestan que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes en común, no asumieron ninguna deuda u Obligación, por lo cual no hay nada que liquidar. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/10876
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