REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDGAR PARRA DUGARTE y CLAUDIA JOSEFINA ARIAS CERRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.699.585 y 17.895.434 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LOURDES RUMBOS DE ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.851.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.186, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de Marzo del año 2005, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de cuerpo. Quedando decretada dicha separación de cuerpo en fecha 14 de Abril del 2005. Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2006 se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva Juez Temporal. Mediante escrito de fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil seis, inserta al folio 15 del expediente, los ciudadanos EDGAR PARRA DUGARTE y CLAUDIA JOSEFINA ARIAS CERRADA solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 23. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, signada con el Nº 138. En la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDGAR PARRA DUGARTE y CLAUDIA ARIAS CERRADA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Julio del 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 23, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, desde el 30 del mes de Noviembre del año 2002 convinieron en separarse; separación esta de hecho que ha permanecido invariable hasta la presente fecha. Quedando dicha separación decretada el 14 de Abril del 2005, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa--------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: EDGAR PARRA DUGARTE y CLAUDIA JOSEFINA ARIAS CERRADA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Julio del 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre de común acuerdo con la madre, se compromete a entregarle a esta durante los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, previendo un ajuste de forma automática y proporcional del 20% anual, sobre el salario mínimo, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que el padre esta consiente que a medida que crezca la niña mayores serán sus necesidades. Así mismo, han convenido de mutuo acuerdo que el padre entregara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de Septiembre (inicio del año escolar), y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de Diciembre (festividades navideñas). CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, el mismo se establece abierto, de común acuerdo con la madre respecto a su hijo, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, recreación, horas de sueño y estudio de la niña. Los padres convienen igualmente, en mantener un clima de respeto, mutuo y armonía entre ellos, a no ofenderse ni física, ni verbal, ni moralmente. QUINTA: Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/11604
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