REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LINO JOSE AVENDAÑO SALAZAR y DARCY COROMOTO FERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nºs V-8.043.201 y V-13.803.649, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO y JESUS LEON ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.453 u 10.016 y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil cinco (2005). Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil seis, que corre inserta al folio 14, los ciudadanos LINO JOSE AVENDAÑO SALAZAR Y DARCY COROMOTO FERNANDEZ RIVAS, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 008. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE actualmente de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 127. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-----------------------------------------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos LINO JOSE AVENDAÑO SALAZAR y DARCY COROMOTO FERNANDEZ RIVAS ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Vallecito casa sin número de la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Señalando que por causas diversas se separaron de hecho a finales de enero del año dos mil dos, viviendo cada uno en residencias separadas y de una forma independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual han resuelto en separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, invocando igualmente los artículos 188 y 189, del mencionado Código Civil, en concordancia con el artículos 360 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando dicha separación decretada el primero (01) de noviembre del año dos mil cinco (2005), y el régimen familiar acordado por las partes en el Escrito de Separación de Cuerpos Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron algunos bienes pero los mismos ya fueron enajenados por tal motivo nada hay que repartir ni liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LINO JOSE AVENDAÑO SALAZAR y DARCY COROMOTO FERNANDEZ RIVAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 008. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño, se ejercerá de manera compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana DARCY COROMOTO FERNANDEZ RIVAS. TERCERO: En lo referente a la Obligación Alimentaria el padre LINO JOSE AVENDAÑO SALAZAR se compromete a depositar en una cuenta bancaria Nº 75252973 de la entidad bancaria DEL SUR, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cantidad esta que será objeto de un ajuste equivalente a un diez por ciento en forma automática y proporcional de acuerdo a lo pautado en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno en los meses de agosto y diciembre respectivamente con la finalidad de cubrir los gastos de escolaridad y de navidad. En relación a los gastos médicos, hospitalarios, odontológicos serán cubiertos por ambos progenitores en igualdad de condiciones. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto a favor del padre LINO JOSE AVENDAÑO SALAZAR, siempre y cuando no perturbe su descanso y su estudio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
Logv/12296