REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE Y LEIDA JOSEFINA TORO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.995.570 y V-8.047.549, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez de octubre de dos mil seis (10-12-06), se ordenó darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía NOVENA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta N° 1, Año: 1981. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, signada bajo el Nro. 44, año: 1990 y del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, signada bajo el Nº 100, del año 1997., expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JESUS ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE Y LEIDA JOSEFINA TORO ANGULO, manifestaron que por razones que no son necesarias explanar su vida conyugal fue interrumpida el día doce de septiembre de dos mil y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en la calle Las Monjas, al lado de Residencias Aguas Calientes, casa S/N, de la población de Ejido del Estado Mérida. Los cónyuges manifiestan que durante el lapso que duró el vínculo matrimonial no adquirieron ningún bien y en tal sentido no existe gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE Y LEIDA JOSEFINA TORO ANGULO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y uno (07-01-81), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda del adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, le corresponderá al padre Ciudadano: JESUS ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE. TERCERO: La madre se obliga a costear la mitad de los gastos que requieran sus hijos, y fija como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) el dìa quince de cada mes y SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), el día último de cada mes, los cuales serán entregados a el padre de sus hijos. Esta cantidad se aumentará proporcionalmente en un 10% anual tal y como lo establece el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se fijan dos bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) los cuales se aumentarán igualmente cada año en un 10%. El primer bono para el mes de julio que será destinado para el pago de útiles, uniformes e inscripciones escolares y el segundo bono para el mes de diciembre, que será destinado para los gastos de navidad. En cuanto a los gastos por medicinas, consultas médicas o cualquier otro gasto que se requiera para la salud del adolescente serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre tendrá un régimen de visita amplio y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando la madre los visite en días y horas que no interrumpan sus actividades escolares. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares serán compartidos de común acuerdo entre los padres, para el caso de que la madre viajara con sus hijos fuera del domicilio de la misma, ésta tendrá que consultarlo y solicitar la autorización del padre. ASI SE DECIDE.---
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03,
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
MIR/nca/15251
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