REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y LILIANA DINOSKA LACRUZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Abogado y Medico Cirujano, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.601.601 y Nº V- 10.714.072, domiciliados el primero en la Urbanización La Rosa, Avenida E7A, casa Nº 4-75, Sector 1 del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de transeúnte por esta ciudad, y la segunda en la calle Urdaneta, casa Nº 13 del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.892, con domicilio Procesal en la avenida Las América, Residencias Independencia, Edificio Junín; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Noviembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 84. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad, signadas bajo los Nºs 129 y 303. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y LILIANA DINOSKA LACRUZ RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Independencia, Torre Carabobo, piso 6, apartamento 6-4 de la ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que el matrimonio se mantuvo vigente hasta el día 30 de Enero del 2000, es decir, se interrumpió desde esa fecha, situación esta que persiste hasta el día de hoy; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y LILIANA DINOSKA LACRUZ RANGEL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 84. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de las prenombradas niñas, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, la cual se ajustara anualmente en un 15% anual determinado por los índices del banco Central de Venezuela. Así mismo aportara a su vez la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) en septiembre, para útiles escolares y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) en época de navidad y año nuevo, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0184-02022-0, en la Entidad Financiera Banco Mercantil a nombre de LILIANA LACRUZ, igualmente estas cantidades se ajustaran en un 15% anualmente. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece amplio siempre y cuando no obstaculice las actividades escolares y educativas de las niñas. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15540
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