REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DIXSON GUILLEN MEDINA y LUZ MARINA VERA, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.219.829 y Nº V- 8.707.904, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.785, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.040, con domicilio Procesal apartamento 21, Edificio 01, bloque 02, Los Sausales, Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Noviembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 05. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad, signadas bajo los Nºs 174 y 175. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos DIXSON GUILLEN MEDINA y LUZ MARINA VERA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Estanques Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar Nº 199-8, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que el matrimonio al inicio las relaciones se mantuvieron con mucho afecto y comprensión, marchando en perfecta armonía pero poco a poco se fueron deteriorando, teniendo separados de hecho mas de cinco años, desde el 14 de febrero del 2001 hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no existen bienes que liquidar por cuanto no adquirieron bien alguno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DIXSON GUILLEN MEDINA y LUZ MARINA VERA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Estanques Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 05. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre en su domicilio, calle 12, casa Nº 7-19, Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida o donde ella considere conveniente. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete al pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales cubriré en la casa de habitación donde viven los niños. Y esta cantidad tendrá un aumento del 25% cada año, respectivo a la cuota ya establecida. Igualmente se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por cada hijo, por concepto de Bono Escolar en el mes de Agosto de cada año; e igualmente cancelara los cinco primeros días del mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por cada hijo teniendo un incremento del 30% cada año para ambos bonos. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/15543