REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NELSON SIERRA FLORES y CUSTODIA FRANCELINA MORENO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-8.308.036 y Nº V- 5.200.615 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Don Luís, calle 4, tercera etapa, Nº 31, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, y la segunda en Belén, calle 17, casa Nº 8-52, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.577.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.675, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Noviembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 140. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de doce (12) y diez (10) años de edad, signadas bajo los Nsº 245 y 238. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NELSON SIERRA FLORES y CUSTODIA FRANCELINA MORENO VIELMA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el 29 de Septiembre de 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Belén, calle 17, casa Nº 8-52 del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde hace mas de siete años han estado separados de hecho por razones muy diversas y complejas, quedando las relaciones maritales completamente rotas de hecho, motivo por el cual convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en divorciarse; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos NELSON SIERRA FLORES y CUSTODIA FRANCELINA MORENO VIELMA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el 29 de Septiembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 140. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de sus hijos será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente y niño, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a darle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, los cuales entregara personalmente a la madre. Queda establecido que la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional en un 20% anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre aportara dos Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) uno en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y otro en diciembre para sus gastos decembrinos. Dichas cantidades anteriormente especificadas tendrán un incremento del 20% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece amplio y suficiente y la madre tendrá la obligación de permitir y facilitar dichas visitas. Los padres de común acuerdo se comprometen a resolver lo relacionado a las épocas de vacaciones. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/15546