REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente al ciudadano MISAEL MORA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.550, domiciliado en Chacantá, Aldea Mucutapó, Casa s/n, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; quien en su carácter de Padre y Representante Legal del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando el solicitante que al presentar a su hijo ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Chacantá, Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida y Registro Civil Principal del Estado Mérida, se incurrió en dos errores de omisión y en un error material. Primero: al no transcribir el lugar de nacimiento del adolescente, aparece como “que el niño que presenta nació en el Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida, siendo lo correcto que el niño que presenta nació en el Hospital I Canaguá, Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Segundo: Al omitir el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente, ciudadana ANA EMILCE MOLINA DE MORA”, siendo V-8.711.095”. Tercero: En virtud de que fue transcrito el nombre de la madre del adolescente como “ANA EMILSE”, en lugar de “ANA EMILCE”, como se puede evidenciar en la constancia de nacimiento expedida por el Hospital I de Canaguá del Estado Mérida, partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, constancia de datos filiatorios de la madre expedida por la Oficina de la DIEX Tovar. Dichos errores se pueden evidenciar en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chacantá, Municipio Autónomo Arzobispo Chacón y Registro Civil Principal del Estado Mérida. Fundamentada la acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del ciudadano JESUS EDUARDO MORA MOLINA , expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 01, Constancia expedida por el Hospital I Canaguá, Estado Mérida, Constancia expedida por el Jefe de la Dirección General de Identificación y Extranjería, DIEX-Tovar, Estado Mérida, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA EMILCE MOLINA CONTRERAS, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada bajo el N° 14 y copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana ANA EMILCE MOLINA DE MORA, donde se comprueban los errores antes señalados, respecto al lugar de nacimiento del ciudadano JESUS EDUARDO MORA MOLINA, el segundo nombre y el número de la cédula de identidad de la progenitora del referido ciudadano, dándole valor probatorio por se expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por La Prefectura Civil de la Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano JESUS EDUARDO MORA MOLINA. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por La Prefectura Civil de la Parroquia Chacantá Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento del ciudadano JESUS EDUARDO MORA MOLINA, así: el niño que presenta nación en el Hospital I Canaguá, Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida, el segundo el nombre y el número de la cédula de identidad de la progenitora del referido ciudadano, así: EMILCE y titular de la cédula de identidad N° V-8.711.095.- Partida Nº 01, Año 1988. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del ciudadano JESUS EDUARDO MORA MOLINA. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERIA.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.-

Fcv/12457.-