REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
196 º y 147 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No.13047 que en fecha 31 de Octubre del año 2.005, fue introducida la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano NESTOR LUIS ILARRAZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.460.413, domiciliado en Mérida, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, en contra de la ciudadana EVELIN YANIRA GONZALEZ LABASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N Nº 12.346.680 domiciliada en la ciudad de Mérida,---------
Admitida la demanda por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le dio entrada en fecha 08-11-2005, y se notificó a la ciudadana Fiscal DECIMA QUINTA del Ministerio Público, se acordó la citación personal de la demandada de autos, en fecha 08/11/05 la cual no se hizo efectiva en vista de la declaración del alguacil adscrito a este tribunal en fecha 22/11/2005. Asimismo se evidencia el Informe Social, emanado de la trabajadora social adscrita a este tribunal, y el cual obra inserto del folio Nº 20 al 24 ambos inclusive. De la revisión realizada a los autos se evidencia que no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, desde la fecha en que introducida la presente demanda, es por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.-
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA
Yq
No. Exp.-13047
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