REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
196º y 147º
Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE LOMBARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.715, domiciliado en Mérida Estado Mérida, hábil, asistido por el Abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, identificada en autos, en contra de su cónyuge ciudadana: NELSY COROMOTO BRICEÑO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.404.641, domiciliada en Avenida Universidad, Edificio María Gracia, Piso 2, Apartamento Nº 8, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------------------
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.818, en vez de contestar la demanda promovió las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 8º y 11º, señalando, cito: “…Primero: Opongo a todo evento la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 8º, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando lo siguiente: “En fecha 09 de marzo del año 2004, presentamos una solicitud de Divorcio amistoso fundamentado en el Artículo 185-A el cual consta del expediente signado con el Nro. 9.300, la cual, cursa por ante este mismo Tribunal de Juicio Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida,…(omissis)… solicitud que no fue ratificada en su oportunidad… “. Asimismo, sostiene la oponente “…queda demostrado la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es decir, la solicitud de divorcio signada con el Nº 9.300, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 342 en su ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, la cual continua vigente. SEGUNDO: opongo a todo evento la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11º “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…” …(omissis)…Se evidencia claramente que en la presente demanda incoada en mi contra por mi cónyuge ciudadano EDUARDO JOSE LOMBARDO BRICEÑO, al no existir ratificación, ni renuncia, ni desistimiento alguno por parte de nosotros de la solicitud de divorcio amistoso fundamentado en el artículo 185-A sin que la misma estuviese homologada o hubiese sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como tampoco se ha dado por terminado el mismo, ni se a ordenado por parte de este digno Tribunal el cierre y archivo del expediente signado con el Nro 9.300, el cual cursa por ante este mismo Tribunal, se puede estar infringiendo las normas relativas al desistimiento consagradas específicamente en los artículo 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil...”.-------------------------------------------------------------
Antes de decidir, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Con respecto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, es prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella, sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial, que para que opere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999. ----------------------------------------------
En el caso de marras el Tribunal observa, que si bien es cierto, que cursa ante este Tribunal y ante esta misma sala de Juicio, el expediente signado bajo el numero 9300, Motivo 185-A, Demandante: LOMBARDO BRICEÑO EDUARDO JOSE y BRICEÑO LOZADA NELSY COROMOTO, con fecha de entrada el día 16/03/2004, no es menos cierto, que se trata de una solicitud que fue realizada de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges y el procedimiento que se sigue en estos casos es de jurisdicción graciosa, por cuanto no existe la contención; razón por la cual y por no estar dados los supuestos para su procedencia la alegada cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio jurisprudencial, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Sin embargo, es entendido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el caso que nos ocupa, la cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, ambas opuestas por la parte demandada en la presente causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, SE IMPONE las costas de la incidencia a la parte demandada oponente, por haber resultado totalmente vencida en la misma. ASI SE DECIDE.---Por cuanto la presente incidencia se resolvió fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla. ---------------------------------------------------ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2006.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
Exp. 14648
MIRdeE/
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