REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE.- DORANCE RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.212.192, domiciliado en la calle 20 entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-53, Estado Mérida, presento solicitud de Privación de Guarda actuando en nombre y representación del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.---------------------------------------------------------------------------.
ABOGADO APODERADA .- JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y CARMEN JOSEFINA PEÑA venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.029.523 y 8.024.309, domicilio procesal, calle 21, esquina Avenida 3, edificio Mérida, piso 1, apartamento 03, oficina 03 de la Ciudad de Mérida, según poder apud acta inserto al folio veintiuno (21) del expediente .--------
PARTE DEMANDADA.- MAGALLY JOSEFINA CERRADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-8.027.698, domiciliada en calle 22, avenidas 7 y 8 casa Nº 7-22, apartamento 02 segunda planta sector El Espejo, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 04 de agosto de 2006, la cual corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente.--------------------------------------------------------------------------------.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.- GLADYS CARDENAS DE AVILA, GERONIMA MARCANO MARRON, GABRIEL AVILA ROSALES y LORENA AVILA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.471.409, V-6.403.502, V-5.417.328 y V-14.806.376, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.675, 32.379, 77.075 y 115.875, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 16 del presente expediente. --------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.

Se recibe solicitud de Privación de Guarda presentada por el ciudadano DORANCE RUIZ, asistido por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, actuando en nombre y representación del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. ------------------------------------------------------------------------------------------
Refiere el solicitante que al nacer su hijo OMITIR NOMBRE colaboro con la manutención del mismo, es decir, con medicinas, medico, alimentos, ropa, zapatos, etc, refiere que de un tiempo para acá la madre de su hijo, ciudadana MAGALLY JOSEFINA CERRADA CASTILLO, ha tomado una aptitud violenta y negligente aún cuando el tiene la firme voluntad de aportar todo cuanto sea necesario para su bienestar, indica que en fecha 22 de marzo de 2006, se dirigió a solicitar a través del médico del niño, un informe medico para obtener información sobre la salud del niño, por cuanto a través de su progenitora es imposible, señala que el doctor le informo que al niño no lo llevan a consulta desde agosto de 2005, indica que su hijo de tan solo cuatro (04) años amerita consulta trimestral por cuanto presenta Hipercalciuria y Micro Litiasis Renal, para lo cual requiere una dieta alimentaria especial, igualmente tiene un tratamiento con Citrato de Potasio al 10% Hidroterapia, para lo cual trata de cubrir todo lo necesario para que su hijo no pase necesidades, ya que posee un solo hijo y le angustia que por falta de tratamiento este sufra un infarto, asimismo manifiesta estar desesperado, vistos los rechazos de la madre de su hijo, señala que hizo un ofrecimiento de Obligación Alimentaria, para lo cual fue llamada y no acudió, teniendo que llamarse de nuevo y a su vez solicitarle al Tribunal la apertura de la cuenta para depositar CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y los Bonos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para los meses de agosto y diciembre, además de cubrir todos los gastos médicos a que halla lugar, ropa, calzado y educación, viéndose igualmente en la obligación de solicitar un régimen de visitas, por cuanto se le ha negado verlo, llegándose al colmo de negarle su salida cuando se requiere llevarlo al médico a realizarle los exámenes que hay que hacerle a requerimiento del doctor que lo trata, alegando que hay que hacerlos los viernes después de las 5:00 p.m , que es cuando le toca retirarlo de su hogar, indicándole que otro día a otra hora jamás, que no moleste por cuanto el tiene toda la noche del viernes, sábado y domingo para realizarlo, lo cual considera un exabrupto, que su hijo tenga que esperar por su salud a conveniencia de su progenitora, por lo que el ciudadano DORANCE RUIZ, solicitó la PRIVACIÓN DE LA GUARDA del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, su hijo en comento y le sea acordada a él, ciudadano DORANCE RUIZ, se oficie al centro de atención medica “DIALISIS MERIDA C.A” a los médicos Nefrólogos Alexander Méndez Parra y Luis Manuel Guilarte G, a fin de que remitan a este despacho un Informe Médico detallado sobre el niño OMITIR NOMBRE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Acompaño a su solicitud, partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 8, 15, 30, 42, 358, 359, 360, 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 28 de julio del año dos mil seis, el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación de la ciudadana MAGALLY JOSEFINA CERRADA CASTILLO, para la cual libra boleta de citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena la elaboración de un Informe Social circunstanciado sobre las condiciones morales y ambientales que rodean a la ciudadana MAGALLY JOSEFINA CERRADA CASTILLO y se exhorta al solicitante a que consigne su dirección exacta para la práctica del Informe Social, para lo cual oficia a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección. Ordena se oficie al Centro de Atención Medica “Diálisis Mérida C.A” a los Médicos Nefrólogos Alexander Méndez Parra y Luis Manuel Guilarte G, a fin de que se sirvan remitir a este despacho un informe médico detallado sobre el niño OMITIR NOMBRE. En fecha 10 de agosto del año 2006 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se hizo presente la parte demandada, asistido de abogado, por lo que se agregó escrito de contestación a la solicitud de privación de guarda, en dos (02) folios útiles; se abre el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la ley ejusdem. Consta al folio 23, de fecha 07 de agosto de 2006, Informe Médico suscrito por los Doctores Alexander Méndez Parra y Luis Manuel Guilarte Gallardo, Pediatra Nefrólogo y Nefrólogo respectivamente. Consta del folio 86 al 89 informe médico suscrito por el Doctor José Gregorio Hernández, Pediatra Puericultor, de fecha 25 de octubre de 2006 y al folio 90 Informe Médico suscrito por el Doctor Luis Manuel Guilarte Gayardo, de fecha 19 de octubre de 2006. Consta del folio 91 al 102, de fecha 08 de noviembre de 2006, Informe Social de los ciudadanos DORANCE RUIZ y MAGALLY JOSEFINA CERRADA CASTILLO. Consta al folio 108, opinión de las Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Lo aquí narrado constituye una relación suscinta en el término en que ha quedado planteada la presente controversia.---------------------------------------------------------------------------------------------

M O T I V A C I O N.

PRIMERO.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los tres atributos de la Patria Potestad sólo reguló lo referente a la Guarda del Niño o Adolescente, dejando los otros dos, es decir, la Representación y la Administración de los Bienes, la misma regulación que se encuentra en el Código Civil. Estableciendo que la guarda, siendo uno de los atributos de la Patria Potestad debe ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “ Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres, y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea
contrario a su Interés Superior”. Por lo que la guarda constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos..--------------- -------------------
En el contenido del artículo 358 Ejusdem establece “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con esta norma amplia el contenido de la guarda, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el requisito del contacto directo con el hijo: De la revisión exhaustiva del presente expediente, el Tribunal observa que el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, quien según consta en el expediente es la madre quien ejerce la guarda y custodia, prestándole la atención debida de acuerdo a sus necesidades.----------------------------------------------------------.
SEGUNDO. La madre ciudadana MAGALLY JOSEFINA CERRADA CASTILLO asistió al acto de contestación de la solicitud asistida jurídicamente por los abogados GLADYS JUSTINA CARDENAS DE AVILA, GABRIEL JOSE AVILA ROSALES y LORENA DEL VALLE AVILA CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.675, 77.075 y 115.875 y consigno escrito de contestación en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho todo lo expuesto por el ciudadano DORANCE RUIZ y se opone formalmente a la demanda accionada en su contra por las siguientes razones: Primero.- Rechaza, niega y contradice que el padre de su hijo haya colaborado con la manutención de su hijo OMITIR NOMBRE, diciendo que le daba lo que ella requería para el niño como; medicinas, médico, alimento, ropa y zapatos, lo cual afirma ser falso de toda falsedad, ya que nunca se ha preocupado por el mismo, ni en el aspecto económico, moral y menos aún en el afectivo y que ella tampoco se lo exigió. Segundo.- Rechaza, niega y contradice que sea imposible que a través de ella el papá de su hijo pueda obtener información acerca de su estado de salud y que no lo lleve a control médico desde agosto de 2005. Tercero.- Niega, rechaza y contradice que haya tomado una actitud violenta y negligente contra el ciudadano DORANCE, y mucho menos que no puedan hablar en forma civilizada. Cuarto.- Rechaza, niega y contradice que le haya pedido dinero para medicamentos y consultas médicas para el niño, y que lo haya empleado en otras cosas, acotando que él comenzó a cumplir con la Obligación Alimentaria a raíz del ofrecimiento de dicha obligación. Quinto.- rechaza, niega y contradice que el sitio donde vive con su hijo no es el más idóneo para vivir, ya que viven en un apartamento de 4 habitaciones, ubicado en el casco central de la Ciudad, siendo el único que puede proporcionarle con lo que gana como peluquera. Sexto.- Rechaza, niega y contradice que haya ido a su casa a las 11:00 de la noche, bajo una lluvia terrible a sacar el niño de su casa con fiebre a 39º y medio dormido con una de sus hijas. Séptimo.- Rechaza, niega y contradice que salga de noche a dar vueltas y que como es tan parrandera no le importa tener al niño cuando consume bebidas alcohólicas en cualquier sitio con su actual pareja, indica ser una mujer que trabaja para salir adelante con sus obligaciones. Octavo.-Rechaza, niega y contradice que haya negado la salida de su hijo cuando su papá lo requiera para llevarlo hacer los exámenes médicos, ya que el ve al niño cada vez que quiere y lo tiene las veces que el quiere, refiere que de mutuo acuerdo convinieron que el padre llevara al niño a control médico los días viernes cuando le correspondiera y que a solicitud de él mismo lo busca los viernes para que pase el fin de semana en casa de su abuela, siendo el caso que el padre no cumple con dicho acuerdo ya que en ocasiones lo busca los jueves y lo regresa los lunes en la noche. Noveno.- Rechaza, niega y contradice que se le prive de la guarda y custodia de su hijo, por haber violado el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en ningún momento ni en ninguna circunstancia lo ha hecho, por cuanto si vela por la salud, el bienestar y la tranquilidad de su hijo y cumple con las indicaciones y controles médicos que se le prescriban para con el, manifiesta haber sido para su hijo padre y madre, proporcionándole alimentación, vestido, educación, vivienda, protección y cobijo, pero sobre todas las cosas mucho amor, no siendo justo que un padre irresponsable, que aparece a casi cuatro años de haber concebido un hijo, ahora quiera hacer ver que la irresponsable es ella, cuando es todo lo contrario.------------
TERCERO.- En la oportunidad legal del lapso de pruebas trajo a los autos: Primero.- Promovió valor y mérito jurídico probatorio favorable de los autos contentivos del presente juicio a su favor. Segundo.- Constancia de Antecedentes Policiales, emitida por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2006, suscrita por el Inspector Héctor Gustavo Campos Hernández y por el Comisario Alberto Daniel Quintero Valero, Director General de la Policía del estado Mérida; el Tribunal le da pleno valor a la constancia consignada por ser emitida por persona autorizada. Tercero.- Constancia de Residencia y Buena Conducta, emitida por la Asociación de vecinos, Sector 20 de El Espejo, en fecha 11 de agosto de 2006, suscrita por la Coordinadora General (encargada), ciudadana Yajaira Piña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.876, la cual fue ratificada en su contenido y firma según acta de fecha 21/09/06, por lo que el Tribunal le atribuye el valor probatorio a su contenido. Cuarto.- Documento del Fondo de Comercio denominado “Salón de Belleza Magaly, Unisex” inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 1996, bajo el Nº 75, Tomo B-1, segundo trimestre, documento que se le atribuye el valor de documento público. Quinto.-Constancia Médica, emanada de la empresa DIALISIS MERIDA C.A. NEFROLOGOS ASOCIADOS, suscrita por el Doctor Alexander Méndez, Pediatra Nefrólogo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.719.073, de fecha 09 de agosto de 2006, ratificada en su contenido y firma se le atribuye el valor probatorio a su contenido. Sexto.- La declaración de los testigos: ciudadanos Alexander Josué Méndez Parra, nefrólogo, ya identificado quien previo juramento manifestó que la información que aporto en principio al padre del niño ciudadano Dorance Ruiz sobre las consultas fue aclarada en su debida oportunidad, manifestando igualmente que el niño Fabián ha evolucionado satisfactoriamente, en los actuales momentos no presenta la condición de Hipercalciuris ni de micro littiasis renal, lo que evidencia que la madre del niño Fabián Ruiz cumplió con todas las recomendaciones desde el punto vista medico señaladas y además con la administración de los medicamentos indicados, testimonio que el tribunal le otorga valor probatorio; Raizza Luisa Millano de Hernández y Dogma Elizabeth Hernández Millano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.820.880 y V-7.259.148 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, juramentadas manifestaron no tener impedimento para declarar en la presente causa y con distintas palabras pero contestes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Magally Josefina Cerrada y a su hijo Fabián Ruiz desde pequeño; ya que ambas están al servicio de la guardería donde esta el niño de autos, por lo que el testimonio evacuado se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo.- Promueve e invoca a su favor el Beneficio del Principio de la Comunidad de la Prueba.--------------------------------------------------------
CUARTO.- La Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogado Carmen Josefina Peña, consigno escrito de pruebas documentales, siendo estas las siguientes: Primero.- Valor y mérito jurídico y probatorio de las actas que se encuentran agregadas al expediente en cuanto le favorezcan. Segundo.- Estudio Ecográfico Renal elaborado por la Doctora Jenny Sosa, prueba documental que no fue impugnada, por lo que este tribunal le da el valor de documento administrativo emitido por personal especializado. Tercero.- Solicita que el Tribunal oficie al Doctor José Gregorio Hernández (pediatra –puericultor) para que remita Informe Médico del niño Fabián Doret Ruiz el cual fue remitido a este Tribunal y consta al folio 55, del expediente no fue ratificado por lo el tribunal le da el valor de indicio y adminiculado con otras probanzas nos señalan el tratamiento y los estado de salud del niño de autos. Cuarto.- Exámenes Médicos Químicos que evidencian los tratamientos y controles continuos de Fabián Ruiz, los que el tribunal los valora por ser consecuencia de los resultados de las evaluaciones médicas del niño en estudio. Quinto.- Constancia Médica, de fecha 13 de septiembre de 2006, emitida por el Doctor José Gregorio Hernández (pediatra –puericultor), médico del niño Fabián Doret Ruiz Cerrada. Sexta.- Facturas de gastos por conceptos de récipes de medicinas que le son prescritas al niño Fabián Doret Ruiz Cerrada, las cuales evidencian que el niño esta continuamente sometido a algún tratamiento médico por problemas de salud, los mismos no fueron ratificados son emitidos por terceros no intervinientes, sin embargo, es evidente de acuerdo a las actas que el niño objeto de la presente investigación esta sometido a constantes evaluaciones médicas, y tratamientos para los quebrantos de salud que presente y según declaración del médico tratante han sido controladas y asi se valoran.-----------------------------------------------------------------.
QUINTO.- Con el recurso del Informe Integral consignado por la Trabajadora Social y la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, Licenciada ARELYS RODRIGUEZ y la Doctora DALIA MOLINA respectivamente en las conclusiones presentadas, contienen: Que para la fecha de la entrevista el ciudadano DORANCE RUIZ no desea privar a la madre de la guarda del hijo, pero ante la negativa de la madre de permitirle ejercer su responsabilidad en el ejercicio de la patria potestad, al ofrecer la atención médica que requiere su hijo indicada por los especialistas, además del cuidado diario que necesita, propone que él y la abuela paterna, sean los responsables de cuidado al niño de lunes a sábado, durante las horas de la mañana cuando la madre labora, la señora Magali no se opone a que el señor Dorance Ruiz continué visitando al niño como hasta hora (fines de semana). Tiene sus dudas sobre el tipo de tratamiento que recibe su hijo cuando se enferma en casa del padre. Pues ella se inclina más por la medicina natural. Punto que es álgido de la disputa ya que el padre prefiere que el hijo sea tratado con los medicamentos habituales de la medicina tradicional. El cual no es del agrado de la señora Magali pudiendo llegar a incumplir el tratamiento y sustituirlo por otro. Esta situación hace pensar erróneamente al señor Dorance cierto descuido por parte de la señora Magali, cuando en realidad no hay sino una discrepancia de dos puntos de vista. Debido a la falta de credibilidad en la señora Magali si su hijo esta o no enfermo se le oriento que acompañe al padre a la consulta medica con lo cual puede constatar y si no esta de acuerdo llevarlo a otra consulta. Alternativa que fue de su agrado, por lo que se exhortó al señor Dorancé a mantener una comunicación abierta que le permita a la señora Magali mitigar sus dudas, informes agregados del folio 91 al 102 los cuales de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 451 primera parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; informe que este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que los mismos son emanados de funcionarios adscritos al Tribunal, pertenecientes al Equipo Multidisciplinario. El Informe Social consignado y del estudio realizado a la madre del niño, al momento de la entrevista con la Trabajadora Social no se pudo evidenciar elementos que justifiquen la privación de la guarda. Ahora bien de las manifestaciones de la pareja en las entrevistas realizadas, el tribunal observa que existe una relación, ya que cada uno tiene una opinión del otro y no se pudo evidenciar que exista un descuido en relación a la salud del niño de autos, la madre manifestó estar conforme de mantener el régimen al padre en vista de que el mismo le ha brindado un hogar bajo un ambiente de armonía, tranquilidad y respeto. A este Informe Social el Tribunal le da plena valor a la información aportada por ser de fuente fidedigna y ser realizado por persona legalmente autorizado para ello, por no haber sido desvirtuado constituyendo una forma de ilustración del Juez. ---------.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oír la opinión de la Fiscalía de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogadas MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, quienes después de revisar y analizar exhaustivamente las actas y autos del expediente, en el cual los requisitos de ley se han procurado en el desarrollo del juicio y se ha dado cumplimiento de las garantías procesales opinión favorable que corre inserta en el expediente al folio 108.-------------------------------------------------------------------------------
Tomando en consideración las actuaciones del padre, los aspectos desarrollados por el Informe Social; fundamentada la guarda en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en la parte infine del primer parágrafo “Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporalmente o indefinidamente de ella.” Ahora bien analizadas las actas y autos del presente procedimiento, que se inicio por una solicitud de privación de guarda del niño OMITIR NOMBRE, interpuesta por el ciudadano DORANCE RUIZ, padre biológico quien ha solicitado que se le conceda la guarda de su hijo, ya que la madre ciudadana MAGALLY JOSEFINA CERRADA CASTILLO, no da cumplimiento al artículo 42 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “Responsabilidad de los Padres, Representantes y Responsables en materia de salud; pero sin embargo, el Tribunal observa que el padre en el Informe Social manifestó que el esta de acuerdo en que el niño permanezca bajo los cuidados de la madre; no consignando el padre ciudadano DORANCE RUIZ, pruebas para demostrar que en el ejercicio de la guarda por parte de la madre se ha incumplido con las consultas, tratamientos, dietas especializadas que requiere su salud.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO.- En Interés Superior del Niño en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todo Niño y Adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, y en el caso que nos ocupa, es un niño de cuatro años y así lo establece el artículo 360 Ejusdem en su Parágrafo Primero “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpo, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. “Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporalmente o indefinidamente de ella. El artículo 350 ejusdem establece, Que en los casos de hijos comunes fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos, asunto que resulta beneficioso para las relaciones familiares y esta co-titularidad en el ejercicio de la patria potestad debe verse reflejada en el trato diario y constante que permita que ambos ejerzan los atributos inherentes a la misma, entre ellos el atributo de la guarda el cual implica una suerte de atención permanente y comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, y orientación moral y educativo estableciendo la norma de la ley especial, que la contempla en su artículo 358; que para el ejercicio de la misma, se requiere el contacto directo, por lo que de autos se desprende que el niño Fabián Doret vive con su madre y es quien ejerce todas las facultades de hecho antes atribuidas y así se declara.-------------------------.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION DE GUARDA, de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ciudadano DORANCE RUIZ, ya identificado a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, por no haberse comprobado en autos que efectivamente la madre ciudadana MAGALLY JOSEFINA CERRADA CASTILLO ya identificada no reúne las condiciones para brindarle los cuidados necesarios para su normal desarrollo y no esta evidenciado que este violando el artículo 42 ejusdem que señala la Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en materia de salud. En consecuencia, la madre ciudadana MAGALLY JOSEFINA CERRADA CASTILLO continuara en el ejercicio de la guarda de conformidad con el artículo 358 ejusdem y para el mejor bienestar del niño el padre mantendrá el régimen de visita establecido, para mantener y fortalecer los vínculos paternos filiares, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre el padre y su hijo, para fortalecer su crecimiento sano y estable. Igualmente la madre debe facilitar la participación del padre en los cuidados de la salud del niño de autos, asi mismo se acuerda que los padres se sometan a orientaciones psicológicas en aras de lograr una formación que les permitan asumir con mayor responsabilidad la crianza del niño de autos. ASI SE DECIDE.---
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez y nueve (19) de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

Secretaria

EXPEDIENTE Nº 14848
GYJ / asim.-