REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARYLU PAREDES FLORES y JOSE ALBINO TORRES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.043.147 y Nº V- 8.024.823 respectivamente, domiciliados la primera, en San Juan de Lagunillas, sector la Hoyada, entrada al laboratorio dental, casa s/n, Mérida Estado Mérida y el segundo en Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 3-72, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSALINDA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.693 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.421, con domicilio procesal en la calle 24 Rangel, entre Av. 3 y 4, Edificio Ruiz, tercer piso, oficina 3-B, Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, acta Nº 181. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de trece (13) y seis (06) años de edad, signadas bajos los Nsº 150 y 26. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARYLU PAREDES FLORES y JOSE ALBINO TORRES GUTIERREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del 1984, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 3-72, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el día 15 de Junio del 2001, decidieron separarse de hecho por motivos que no viene al caso explanar, por no tener relevancia jurídica, desde esa fecha hasta la presente han mantenido tal separación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes cuya partición se hará posteriormente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARYLU PAREDES FLORES y JOSE ALBINO TORRES GUTIERREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del 1984, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 181. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de OMITIR NOMBRE la seguirá ejerciendo la madre, y la de OMITIR NOMBRE la ejerce el padre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría de CHARLY KEVIN TORRES PAREDES la cubre la madre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; también cubrirá los dos Bonos Especiales durante los primeros 5 días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente los cuales se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cada Bono, o en su efecto la madre lo llevara a realizar sus respectivas compras, acusando recibo por la cantidad antes señalada. Y con respecto a OMITIR NOMBRE, el padre la cubrirá en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, también aportara dos Bonos Especiales durante los primeros 5 días de los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente los cuales se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cada Bono, o en su efecto el padre lo llevara a realizar sus respectivas compras, acusando recibo por la cantidad antes señalada. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, para cualquiera de sus hijos se acuerda que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres. Tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos Especiales, serán aumentados en un 20% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de los hijos. En cuanto las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa, y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, viene siendo ejercidas por los padres en forma alterna, por lo que se conviene expresamente que se siga ejecutando de la misma manera. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15272
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