REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAIZA COROMOTO MORENO MORENO y RUBEN DARIO DUARTE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.024.906 y Nº V- 10.031.709 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.091.065 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249, de este domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Valera, Estado Trujillo, acta Nº 28. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, signadas bajos los Nsº 1507 y 419. TERCERO: Copia simple de las cédulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAIZA COROMOTO MORENO MORENO y RUBEN DARIO DUARTE MARQUINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha doce (12) de Julio del 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el bloque 6, edificio 2, apartamento 01-06, de la Urbanización Santa Mónica del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que por razones estrictamente personales convinieron en separarse de hecho desde hace mas de 5 años, aproximadamente desde el 15 de febrero del 2000; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RAIZA COROMOTO MORENO MORENO y RUBEN DARIO DUARTE MARQUINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha doce (12) de Julio del 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 28. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de las adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre RUBEN DARIO DUARTE MARQUINA, establece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), los cuales serán cancelados en dos partes cada una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los días 15 y 30 de cada mes a la madre, dicha Obligación será incrementada en un 20% anual, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentara cada año. El padre también se compromete a entregar a la madre dos Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, para los gastos escolares y navidad, el primero de ellos en el mes de Septiembre será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y el correspondiente al mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales serán igualmente incrementados en un 20% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, las visita los fines de semana y a cada momento en la residencia donde habitan con su madre, llevándolas de paseo y sin interferir en ningún momento en sus estudios y horas de descanso, previo aviso a la madre. ASI SE DECIDE.--------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15275
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