REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JULIO CESAR ALBORNOZ MONSALVE y DIANA STEVINI HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.039.862 y Nº V- 10.109.796 en su orden, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NAUDY RAMON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.909.764 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.268, y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertador, del Estado Mérida, acta Nº 175. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de once (11) y nueve (09) años de edad, signadas bajos los Nsº 266 y 124. TERCERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JULIO CESAR ALBORNOZ MONSALVE y DIANA STEVINI HERNANDEZ PARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Noviembre del 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 17, casa N° 8-69, de esta ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que por razones que no son necesarias detallar en este momento, en fecha 14 de Abril de 1999, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha, haya habido alguna reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes propios del hogar, así mismo un vehiculo, lo cual se liquidaran una vez declarada firme la sentencia por ante el Tribunal competente. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------




PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR ALBORNOZ MONSALVE y DIANA STEVINI HERNANDEZ PARRA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Noviembre del 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 175. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los hijos seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00) mensuales, y la mitad de cesta ticket que le corresponde, aumentándose proporcionalmente en un 10% anual. Así mismo el padre se compromete a darles a sus hijos dos Bonos Especiales, uno para el mes de Agosto para contribuir con los gastos de época escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el otro bono para el mes de Diciembre por el mismo monto, el cual tendrá un aumento proporcional del 10% anual. Se acuerda que la referida Obligación Alimentaría sea descontada por nomina ante la Universidad de los Andes por el Departamento respectivo. Igualmente ambos padres se comprometen a colaborar con los gastos de los útiles escolares, vestimenta, medicina, odontología y otros gastos necesarios para el bienestar de sus hijos. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, pero que no interfiera en las actividades de los niños, tales como recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ella concierne de tal manera que puedan compartir con ambos, como se ha venido realizando desde la separación de hecho. ASI SE DECIDE.-------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/15314