REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos VILMARY MOLINA DE BARBOZA y JAIRO JOSE BARBOZA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-8.033.267 y Nº V- 9.029.194, en su orden, educador y administrador respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio, GUMERCINDA GUZMAN CONTRERAS y CARLOS NAVAS RAMIREZ, titulares de la Cedulas de Identidad Nsº 8.045.353 y V-10.101.121, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 56.413 y 62.928, respectivamente, y de este mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2005, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes, por auto de fecha 03 de Octubre del 2005. En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 28 del presente expediente, los ciudadanos VILMARY MOLINA DE BARBOZA y JAIRO JOSE BARBOZA DUARTE asistidos por la abogado GUMERCINDA GUZMAN CONTRERAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Por auto de fecha diecinueve de Octubre del 2006, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 393. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, signadas con los Nsº 150 y 219. TERCERO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos VILMARY MOLINA DE BARBOZA y JAIRO JOSE BARBOZA DUARTE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de Diciembre del año 1984, por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JAIMARY DEL CARMEN BARBOZA MOLINA quien es mayor de edad, OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en Residencias el Centenario, Torre E-9, PISO 4, apartamento Nº 48, ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpo y de bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil cinco (2005). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: VILMARY MOLINA RIVAS y JAIRO JOSE BARBOZA DUARTE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día primero (01) de Diciembre del año 1984, por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 393. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los adolescentes, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre VILMARY MOLINA RIVAS. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre JAIRO JOSE BARBOZA DUARTE, se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) más dos Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada Bono. Tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos tendrán un incremento anual del 20%, cantidades estas que el padre depositara en la cuenta de ahorro Nº 76002088 del Banco Delsur a nombre de la madre de sus hijos ciudadana VILMARY MOLINA RIVAS. Igualmente los padres de mutuo y amistoso acuerdo convienen que en caso de surgir gastos extraordinarios como hospitalización, cirugía para los prenombrados adolescentes serán pagados en partes iguales. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, se establece de mutuo acuerdo que el padre visitara a sus hijos, los fines de semana, igualmente en vacaciones de agosto y navidad será en forma alterna para ambos padres siempre y cuando no interrumpa las actividades normales del colegio de los adolescentes. QUINTO: En relación a los bienes, las partes manifiestan que existen bienes que son patrimonio de la sociedad conyugal y este patrimonio común debe ser objeto de partición a los fines de disolver la comunidad ganancial existente entre ellos y a tal fin hacen las siguientes consideraciones: Los bienes existentes tanto muebles como inmuebles son comunes y les pertenece por igual, así como también las obligaciones contraídas, por lo que declaran que conocen bien y a cabalidad y de manera detallada todos y cada uno de los bienes que constituyen el activo de la sociedad conyugal, así como de igual manera las obligaciones que integran el pasivo. Dicho activo esta conformado de la siente manera: PRIMERO: Unas mejoras consistentes en cultivos de plátano, cambur y pasto artificial radicadas sobre un lote de terreno Nacional, con una superficie de dos (02) hectáreas aproximadamente, ubicadas en el sector denominado el Taparo, Jurisdicción de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en parte con mejoras que fueron de Jesús Márquez, hoy de Alonso Barboza, y en parte con mejoras que fueron de Saturna Velázquez, hoy de Epifanio Pérez, separa cerca medianera. FONDO: con mejoras que fueron de Sebastián Márquez, hoy de Aquiles Bracho, separa cerca de alambre perteneciente al colindante. COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que fueron de Saturna Velázquez, hoy de Efigenio Pérez divide cerca de púas que pertenece a las mejoras descritas. COSTADO DERECHO: con mejoras que fueron de Jesús Márquez, hoy de Alonso Barboza, divide cerca medianera de alambre de púas. Las mejoras aquí descritas tienen a su favor una servidumbre de paso para acceso por el lindero de frente, a través de las mejoras que antes fueron de Jesús Márquez, hoy de Alonso Barboza. Según consta en documento notariado por ante la Notaria Publica del Vigía. En fecha veintidós (22) de Noviembre de 1996, bajo el Nº 90, tomo 84, de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Las mejoras en referencia se han estimado en la cantidad de 16 millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00). SEGUNDO: un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Esteem, tipo sedan, placa del vehiculo LAB30F, serial del carro GC31S140834, serial del motor G16B226821, año 97, color blanco, uso particular. Dicho automóvil fue adquirido por el conyugue JAIRO JOSE BARBOZA DUARTE, para la sociedad conyugal, según consta de compra efectuada a Mérida Motors C.A., factura Nº 15035, de fecha once (11) de Octubre de 1997, dicho vehiculo esta valorado en la suma de catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00). TERCERO: un apartamento distinguido con el N° 2-4, integrante del Edificio K del Conjunto Residencial Parque el Salado, segunda etapa, ubicado en el sector denominado el Salado, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Dicho apartamento se encuentra ubicado en el segundo piso y tiene una superficie de 71 mts2, y consta de los siguientes ambientes y comodidades: una sala comedor-cocina, una área de oficios, dos dormitorios, un estudio convertible, dos baños y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 231. Sus linderos son NOR-OESTE colinda con fachada principal del edificio K. NOR-ESTE colinda en parte con pasillo de circulación del edificio K. SUR-OESTE colinda con fachada lateral del edificio K y SUR-ESTE colinda en parte con apartamento 2-3 del edificio K, y en parte con patio interno de ventilación e iluminación del edificio K. sus demás características aparecen en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, de fecha siete (07) de Junio del 2002, bajo el Nº 33, folios del 265 al 298, tomo 06, protocolo 1°, segundo trimestre del referido año. el inmueble descrito se encuentra grabado con hipoteca de primer y único grado constituida a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación IPAS-ME, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, de fecha dos (02) de mayo del 2005, bajo el Nº 19, tomo 5, folio del 163 al 183, protocolo 1°, segundo trimestre del año en curso, el cual se encuentra valorado en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00). ADJUDICACION DE LOS BIENES: Para pagar el cónyuge JAIRO JOSE BARBOZA DUARTE, su haber de la sociedad conyugal que se disuelve, se le adjudica PRIMERO: Las mejoras descritas en el ordinal 1° del activo de la comunidad conyugal. SEGUNDO El vehiculo descrito en el ordinal 2° del activo de la sociedad conyugal, como esta valorado en la cantidad de catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00), y es difícil de partir, para pagar la cuota que le corresponde a cada uno; en este acto el conyugue JAIRO JOSE BARBOZA DUARTES, le paga a la conyugue VILMARY MOLINA RIVAS la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00). Para pagar la conyugue VILMARY MOLINA RIVAS su haber en la sociedad conyugal se le adjudica el inmueble descrito en el literal 3° del activo de la sociedad conyugal; haciéndose responsable de las obligaciones que pesan sobre el inmueble ubicado en las residencias Parque El Salado, segunda etapa, ubicado en el sector denominado el Salado, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, ya identificado. TERCERO: las partes se trasmiten recíprocamente la plena propiedad, posesión y dominio de los bienes adjudicados, con todas sus adherencias y pertenencia, con los usos y servidumbres conocidos que por ley o títulos anteriores puedan corresponderle obligándolos al saneamiento de ley ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS ECHEVERRIA


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/12249