REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GILSIA MARIA PUENTE GUILLEN y SAID RENATO PASTRAN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-10.900.955 y Nº V- 10.789.965, respectivamente, domiciliados en la población de Chiguara de la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, CECILIA L. AVILA CH, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.085, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.467; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, acta Nº 6. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad, signadas con los Ns° 1527 y 157. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GILSIA MARIA PUENTE GUILLEN y SAID RENATO PASTRAN CHAVEZ anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chiguara, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Febrero de 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la población de Chiguara, calle Colon con calle Bolívar, casa Nº 7-105, del Municipio Sucre del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que desde el tres de mayo del 2000 se encuentran separados de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante el matrimonio, los cuales serán liquidados y adjudicados posteriormente por ante el tribunal competente una vez declara firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.-------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos GILSIA MARIA PUENTE GUILLEN y SAID RENATO PASTRAN CHAVEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chiguara, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Febrero de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 6. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente y niño, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Exterior, signada con el Nº 1150089764000213624 a favor de la madre con un ajuste del 10% anual. De igual manera el padre se obliga a pagar los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas, vestido, educación y todos los enceres escolares que exijan en el Instituto donde los referidos adolescente y niño reciban su educación. Igualmente el padre se compromete a pagar dos Bonos Especiales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera, el primer Bono para útiles escolares la primera quincena del mes de Septiembre de cada año y el segundo Bono navideño se cancelara la primera quincena del mes de Diciembre cada año por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cada Bono, con su respectivo aumento proporcional del 10% por cada año. CUARTO En cuanto al régimen de visitas el mismo se establece amplio a favor del padre según lo más conveniente para la adolescente y niño siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o de estudio del adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/15146