REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE RIGO LUBO SANCHEZ y KARI LISBETH ESCALONA DE LUBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.330.444 y Nº V- 12.963.562, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.447.444, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.689, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Director de Registro Civil Alcaldía del Municipio Páez, acta Nº 351. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, signada bajo el Nº 1456. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE RIGO LUBO SANCHEZ y KARI LISBETH ESCALONA DE LUBO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Araure, Municipio Páez del Estado Portuguesa. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el veinte (20) de Agosto del 2001 se separaron de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente desde hace más de cinco años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo que no hay nada que liquidar. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE RIGO LUBO SANCHEZ y KARI LISBETH ESCALONA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 351. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a dar a su hija la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales uno en el mes de Septiembre y otro en Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Caroni Nº 0128-1472-16-7200334303, cuya titular es la ciudadana KARI LISBETH ESCALONA. Tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos se ajustaran en forma automática y proporcional en un 20% anual. En cuanto a los gastos de educación, así como los gastos extraordinarios ocasionados por motivos médicos serán compartidos por ambos padres. CUARTO En cuanto al régimen de visitas se establece que seguirá siendo de forma abierta e ilimitada y continuara cumpliéndose de la misma manera. En caso de enfermedad de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre debe ser notificado por la madre de tal situación con la mayor brevedad. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/15176