REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 01 de Diciembre de 2.005, se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA Y LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, en virtud de la cual la ciudadana TERESA DE JESÚS MEDINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.025.095, interpuesta por medio de su apoderado judicial, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.536, según poder especial conferido, en contra de los ciudadanos CONTRERAS CARLOS ANTONIO, CONTRERAS JORGE, CONTRERAS CARLOS, CONTRERAS ROSA ISAMAR, CONTRERAS RICARDO y CONTRERAS SERRUDO GENESIS y otros. -------
En fecha 14 de Diciembre del 2.005, el Tribunal ordena darle entrada y por auto separado se decidirá lo conducente. En fecha 14 de Noviembre de 2.006, se ordeno la corrección de la demanda conforme a los Artículos 459 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estableciendo en la misma, un plazo de tres (03) días de despacho a los fines de que subsanara el petitorio de dicha demanda por cuanto existen dos tipos de procedimiento distintos en la misma solicitud, como lo son el RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA y la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, sin que la parte demandante realizara dicha corrección. Posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2.006, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana TERESA DE JESÚS MEDINA PARRA, debidamente firmada por su apoderado judicial, el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO.-----------------Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración. -----------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, se observa que esta Juzgadora en fecha 14 de Noviembre de 2.006, ordeno a la parte demandante o a su apoderado judicial antes identificados, realizar la corrección de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA Y LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, incoada en contra de los ciudadanos CONTRERAS CARLOS ANTONIO, CONTRERAS JORGE, CONTRERAS CARLOS, CONTRERAS ROSA ISAMAR, CONTRERAS RICARDO y CONTRERAS SERRUDO GENESIS y otros, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho. ----------------------------
Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. -------------------------
Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA Y LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en dicha Ley, en relación a los requisitos que debe contener dicha demanda, en el lapso que se le dio para corregirla. Asi se establece.--------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA Y LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana TERESA DE JESÚS MEDINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.025.095, interpuesta por medio de su apoderado judicial, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.536, según poder especial conferido, en contra de los ciudadanos CONTRERAS CARLOS ANTONIO, CONTRERAS JORGE, CONTRERAS CARLOS, CONTRERAS ROSA ISAMAR, CONTRERAS RICARDO y CONTRERAS SERRUDO GÉNESIS y otros.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--

LA JUEZ TEMPORAL Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría


Exp. Nº 3622
MIR/jaa