REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIANA PRECIOSA GONZALEZ HERNANDEZ DE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.474.516, domiciliada en la Av. Los Próceres, sector San José de las Flores, Parte alta s/n, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el niño OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad quien nació en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL GUILLEN ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de La cedula de identidad Nº V- 2.454.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.231, de este mismo domicilio y hábil. Señalando, la solicitante que al momento de transcribir el acta de nacimiento de su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, se cometió el error material involuntario al momento de transcribir el nombre del niño, colocando OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto: OMITIR NOMBRE, este error material aparece tanto en el libro duplicado llevado por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los libros duplicados llevados por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 307, Año 1999. Donde se evidencia el error cometido en cuanto al nombre del niño. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres del niño expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores del niño. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ---------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro duplicado llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con el Nº 307, Año 1999, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida deberá corregirse el error cometido en cuanto al nombre del niño siendo lo correcto OMITIR NOMBRE Partida Nº 307 Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A lOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Zgr /15230.-
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