REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS AGAPITO CARBONEL PEREZ y BEATRIZ MARGARITA ROA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.412.267 y V- 8.036.544, el primero Ingeniero Civil y la segunda Administradora, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.799, con domicilio Procesal en el Edificio Don Atilio, piso 1 oficina 1-2, Avenida 4 Bolívar con calle 21 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.140 e igualmente hábil; quienes en su condición de padres y representantes legales de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija en virtud que al ser asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 116 del año 1.997. Se incurrió en dos errores materiales al momento de transcribir el primer apellido del padre, y el apellido de casada de la madre de la niña ya que colocaron CARBONELL, con dos LL, siendo lo correcto: CARBONEL con una sola L, este error material aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas según acta Nº 116 del año 1.997, donde se evidencia el error cometido en cuanto al primer apellido del padre y el apellido de casada de la madre de la niña. Copia simple de la partida de nacimiento del padre del niño. Copia certificada del Acta de matrimonio de los padres de la niña expedida por el Registrador Civil del Municipio Arias Distrito Libertador del Estado Mérida. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los padres de la niña. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida. como en el libro llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en los libros llevados por la Oficina de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, deberán corregirse los errores cometidos en cuanto al primer apellido del padre y el apellido de casada de la madre de la niña siendo lo correcto CARBONEL y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 116 Año 1.997 A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Zgr /15323.-
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