TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, Seis de Diciembre del Año dos mil seis.-
196º 147º
Vista el acta que corre inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente, de esta misma fecha, suscrita por la ciudadana NELLYS YAMILEY CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.234.868 domiciliada en la Urbanización Carabobo vereda 29 casa N° 04, quien manifestó que tiene bajo su responsabilidad a la niña OMITIR NOMBRE de 11 años de edad, desde la muerte de su madre y que su hermanita estudia 4to, grado, no por su culpa sino que debido a los problemas no la inscribieron a tiempo en la Escuela, que la niña tiene cuatro años viviendo con ella, presente la niña OMITIR NOMBRE, manifestó que se siente bien con su hermana. Visto lo expuesto el Tribunal acuerda dictar medida de Protección Provisional de conformidad con el Artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta el Articulo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La permanencia de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de su hermana materna ciudadana NELLYS YAMILEY CALDERON RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.234.868, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 29, casa N° 04 del Estado Mérida y hábil, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional en el hogar de la prenombrada ciudadana de conformidad con el Artículo 126, literal “i“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien representará legalmente a la niña y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
JV/06212.-.
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