EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS GUILLERMO MENDOZA PAIPA y YELITZA MAIRELIN SANCHEZ GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Civil el primero, Estudiante la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.099.316 y V-13.099.204, en su respectivo orden, de este domicilio y hábiles civilmente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARFA VALERO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.131, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.632, de este domicilio y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil cinco (2005). Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 15, del presente expediente, la ciudadana YELITZA MAIRELIN SANCHEZ GAVIDIA, identificada en auto, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, y que sea notificado el ciudadano LUIS GUILLERMO MENDOZA PAIPA, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha treinta (30) de Octubre del 2006, en la cual el ciudadano LUIS GUILLERMO MENDOZA PAIPA, quien manifestó estar de acuerdo en divorciarse, por cuanto no ha existido ninguna reconciliación entre la ciudadana YELITZA MAIRELIN SANCHEZ GAVIDIA y su persona. Mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre del 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 41. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 280. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Campo de Oro, bloque 02, apartamento 00-04, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, durante los primeros años de unión conyugal, todo trascurrió en forma armoniosa, cumpliendo con los deberes y obligaciones que corresponden al matrimonio, pero últimamente ha estado lleno de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpo y bienes. Las partes declaran que no adquirieron bienes inmuebles y los muebles y enseres adquiridos los cede en propiedad el ciudadano LUIS GUILLERMO MENDOZA PAIPA, a la ciudadana YELITZA MAIRELIN SANCHEZ GAVIDIA. En cuanto a pasivo declaran que no existen pasivos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO MENDOZA PAIPA y YELITZA MAIRELIN SANCHEZ GAVIDIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, mas dos Bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada uno . Además contribuirá con el 50%, para gastos médicos y medicinas en caso de ser necesario. Las mensualidades y los dos Bonos Especiales, se depositaran en la cuenta de ahorro Nº 2442060978 del Banco Banesco. Estos Bonos se revisaran anualmente, y se aumentara en un 10% sobre la base del salario mínimo. Dicho lapso se contara a partir de la fecha de que se decreto la separación de cuerpo y bienes. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, el padre visitara de lunes viernes de 5 p.m. 7 p.m. y los fines de semana de común acuerdo entre el padre y la madre. Debe cumplirse según lo establecido entre los padres del niño. QUINTO: Referente a los bienes adquirido durante el matrimonio, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/11557
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