REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANGEL CUSTODIO ARAUJO y MARIA FIDELINA SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.381.924 y Nº V- 12.204.332 respectivamente, domiciliados en Pueblo Llano Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.510, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha cuatro (04) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano, acta Nº 27. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de siete (07) y cinco (05) años de edad, signadas bajo los Nºs 128 y 155. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ANGEL CUSTODIO ARAUJO y MARIA FIDELINA SANTIAGO SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Miyoy, casa s/n, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el once (11) de Julio del 2001, se separaron de hecho, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO ARAUJO y MARIA FIDELINA SANTIAGO SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 27. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a dar a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales uno en el mes de Agosto y otro en los primeros quince días de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) cada uno, cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automatica en un 30% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas se establece que seguirá siendo de forma abierta tal como el padre lo ha venido haciendo, por lo tanto el padre podrá ver a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los niños. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15194
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