REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (e) de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana FRANCY MORAIMA CHACON venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.104.318, residenciada en la Urbanización El Campito, Residencia Laura, piso 3, apartamento 7-1, Mérida Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Quien fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 324, del año 2003. Señalando, la solicitante que al ser asentado su hijo se cometió un error material al momento de colocar el año de nacimiento de la madre del niño, ya que colocaron MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, siendo lo correcto MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE este error material aparece tanto en el libro emitido por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida como en el Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con el Nº 324 Año 2003, donde se evidencia el error cometido en cuanto al año de nacimiento de la madre. Copia certificada de la partida de nacimiento de la progenitora del niño, expedida por la Registradora civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 557. Fotocopia simple de la cedula de identidad de la madre. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, en los libros llevados por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida como en el de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al año de nacimiento la madre siendo lo correcto: MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 324, Año 2003. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los 07 días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZGR/15342.-
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